Corte Suprema rechaza recurso de queja de empresa minera sancionada por ley de rentas municipales

En fallo dividido, la Segunda Sala del máximo tribunal descartó que los magistrados hayan incurrido en falta o abuso grave al confirmar la sentencia de base que acogió la denuncia y sancionó a la recurrente.

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La Corte Suprema rechazó el recurso de queja deducido en representación de la Compañía Minera Spence SA, en contra de la sentencia que la condenó al pago de una multa de 5 UTM, por infringir la ley de rentas municipales al proceder a la extracción de áridos en faena ubicada en la comuna de Sierra Gorda, sin contar con el permiso ni pagado los derechos edilicios.

En fallo dividido (causa rol 38.244-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– descartó que los magistrados recurridos hayan incurrido en falta o abuso grave al confirmar la sentencia de base que acogió la denuncia y sancionó a la recurrente.

“Que, atendida su naturaleza disciplinaria, este arbitrio extraordinario no constituye una nueva instancia de revisión jurisdiccional ni habilita a este tribunal para sustituir el juicio que sobre el mérito de la causa formula el tribunal del fondo”, plantea el fallo. 

La resolución agrega que: “Conforme ha sostenido reiteradamente esta Corte, la falta o abuso grave que autoriza acoger el recurso debe revestir entidad suficiente y manifestarse en una contravención formal del texto expreso de la ley, en una errónea interpretación de la misma cuando su sentido es indubitado, o en una falsa apreciación de los antecedentes del proceso que se traduzca en una decisión arbitraria. No basta, por tanto, la mera disconformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas a que han arribado los sentenciadores, ni la circunstancia de que el criterio de estos sea opinable o resulte susceptible de crítica”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en lo que atañe al reproche relativo a la contravención de la ley y a la determinación del sentido y alcance de la expresión ‘inmuebles de propiedad particular’ contenida en el artículo 41 N°3 del Decreto Ley N°3.063, la sentencia impugnada resolvió la controversia mediante un ejercicio interpretativo explícito y motivado. En efecto, los recurridos razonaron que dicha expresión no se emplea para distinguir entre propiedad pública y privada, sino en su sentido natural y obvio –‘propio y privativo de algo, o que le pertenece con singularidad’–, para comprender a todos los inmuebles que no revisten la calidad de bien nacional de uso público, entre los que se cuentan los inmuebles fiscales, por poseer un propietario en particular que es el Fisco; conclusión que hicieron descansar, además, en el elemento sistemático y en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N°20.280”.

“Semejante determinación importa la fijación del sentido y alcance de un precepto legal cuya redacción admite lecturas divergentes, según da cuenta la propia disparidad de criterios existente sobre la materia; de suerte que, aun cuando pudiera discreparse de la exégesis efectuada, ella no traduce una contravención formal del texto expreso de la ley ni una interpretación errada de una norma de sentido indubitado, sino, a lo más, una diferencia jurídica razonable, insuficiente para configurar la falta o abuso grave que exige el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales”, añade.

Para la Sala Penal: “(…) otro tanto cabe concluir respecto del reproche fundado en la supuesta alteración del sujeto pasivo del tributo y en la infracción del principio de legalidad o reserva tributaria. Los sentenciadores se hicieron cargo derechamente de esta alegación en los motivos séptimo, octavo y noveno de la sentencia recurrida, descartando de manera expresa y fundada que la interpretación adoptada importara la creación de una obligación tributaria o la modificación de una existente por vía de integración analógica o interpretación extensiva, y precisando que la actividad gravada no es ejecutada por el Fisco –a quien alcanza la exención del artículo 4°, inciso cuarto, del Decreto Ley N°1.939– sino por un particular que utiliza el bien fiscal en virtud de un contrato de arrendamiento”.

“Luego, aunque no comparta la aludida interpretación, lo cierto es que la decisión aparece sustentada en un razonamiento jurídico plausible, de modo que el reproche se resuelve, nuevamente, en una discrepancia interpretativa que no reviste la entidad propia de la falta o abuso grave que habilita esta vía disciplinaria”, afirma el fallo.

“Que –ahonda–, en cuanto a la denunciada infracción del principio de buena fe y del deber de coherencia procesal, derivada de lo resuelto por la misma Corte de Apelaciones de Antofagasta en el reclamo de ilegalidad Rol N°53-2023, es el propio recurrente quien reconoce que dicho pronunciamiento no configura cosa juzgada en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido objeto de recurso de casación en la forma y en el fondo aún pendiente de resolución. En tales condiciones, la circunstancia de que una sala del tribunal de alzada haya sostenido, en una causa diversa –de distinto objeto y causa de pedir–, un criterio interpretativo diferente del asumido en estos autos, no configura por sí sola falta o abuso grave, pues ello importaría privar a los jueces de la potestad de fijar el sentido y alcance de las normas conforme a su propia convicción, congelando la labor interpretativa a la mera reproducción de criterios precedentes. La eventual disparidad de criterios entre pronunciamientos jurisdiccionales podrá dar lugar a los recursos que la ley franquea, pero no constituye la infracción de especial entidad reservada al recurso de queja”.

Finalmente, para el máximo tribunal, en la especie: “(…) tampoco resulta atendible el reproche fundado en un pretendido sometimiento de los sentenciadores al Dictamen N°E316713, de 2023, de la Contraloría General de la República. De la lectura del fallo impugnado aparece que los recurridos no atribuyeron a dicho pronunciamiento administrativo fuerza vinculante para los Tribunales de Justicia, sino que, tras examinarlo, compartieron e hicieron suya la interpretación en él contenida, adoptándola como fundamento de su propia decisión en ejercicio de la función jurisdiccional que les confía el artículo 76 de la Constitución Política de la República, y en cumplimiento del principio de inexcusabilidad consagrado en su inciso segundo”.

“En consecuencia –prosigue–, que la magistratura coincida con la interpretación sostenida por el órgano contralor, concluyendo que la Municipalidad de Sierra Gorda acertadamente se debió adecuar al Dictamen de la Contraloría General de la República, en cuanto exige el permiso y cobro de derechos municipales por extracción de áridos, y la asuma como razón de decidir luego de ponderarla, corresponde al legítimo ejercicio de la potestad de juzgar y no a una abdicación de la misma, de manera que ningún vicio de aquellos que autorizan esta vía disciplinaria puede fundarse en tal circunstancia”.

“Que, en consecuencia, los reproches que se formulan en el arbitrio no configuran faltas o abusos graves, sino que se traducen en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales de los magistrados recurridos, quienes resolvieron la controversia interpretando los preceptos legales atingentes al caso y valorando los antecedentes allegados al proceso. Lo que el quejoso persigue, en realidad, es que esta Corte revise por la vía disciplinaria una decisión jurisdiccional que le resulta adversa, sustituyendo el criterio interpretativo de los sentenciadores por el suyo propio, lo que excede el ámbito acotado de este recurso extraordinario”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de queja interpuesto por el abogado José Monrroy Licuime, en representación de Compañía Minera Spence S.A., en contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, ministros señora Jasna Pavlich Núñez y señor Juan Fernando Opazo Lagos y abogado integrante señor Marcelo Rodrigo Díaz Sanhueza”.

La decisión acordada con los votos en contra del ministro Valderrama y ministra Gajardo.

 Vea el fallo de la Corte Suprema 

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