La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la sociedad Enel Green Power Chile SA, en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó a la Subsecretaría de Minería entregar el listado de empresas que mostraron interés por yacimientos de litio y de los salares por cuales se interesó cada una.
En fallo unánime (causa rol 432-2025), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jaime Balmaceda, la ministra Paola Díaz y el abogado (i) Manuel Luna– descartó que la información solicitada por ley de transparencia esté sujeta a alguna causal de reserva o secreto.
“Que sin perjuicio de los preceptos contenidos en la Ley N°20.285 ya aludidos, la normativa que debe tenerse en consideración para resolver un reclamo como el de autos está constituida, en primer y principal término, por el artículo 8° de la Constitución Política. Esta norma prescribe que ‘son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen’, consagrando de este modo –a nivel fundamental– los principios de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Ahora bien, en el caso de la primera causal legal de reserva invocada en el reclamo la recta inteligencia del precepto que la contiene, esto es, el N°1 del artículo 21 de la ley, conduce a concluir que ella puede ser invocada únicamente por el órgano que es poseedor de la información y al cual le es requerida, en tanto solo el órgano podría ver afectado el debido cumplimiento de sus funciones con la publicidad, mas no la institución o entidad de la cual el órgano posee información, que es cuestión distinta”.
“En el caso de la especie la causal de reserva está siendo alegada precisamente por una compañía que se encuentra en esta última hipótesis y que, por lo recién señalado, no es posible estimarla activamente legitimada para ello”, añade.
“Que –prosigue– en cuanto a la causal del N°2 del artículo 21, este precepto dispone, según se expuso, que el acceso a la información puede denegarse cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”.
“En el caso presente se alega específicamente este último supuesto, no obstante lo cual la Corte no advierte de qué modo la entrega de la información referida a las cincuenta y cuatro empresas que mostraron interés en el litio de salares de Chile y los salares por lo que se interesó cada empresa pueda afectar derechos de carácter comercial o económico de Enel Green Power Chile S.A., lo que no ha sido en lo absoluto explicado en el reclamo”, releva la resolución.
“Asimismo –ahonda–, la jurisprudencia tanto de esta Corte como de la Corte Suprema de manera uniforme ha sostenido que no resulta lícito invocar la existencia de cláusulas de confidencialidad para procurar impedir el derecho de acceso a información pública que se encuentra en poder de los órganos que forman parte de la Administración del Estado, en tanto la Constitución Política reserva la potestad de establecer las hipótesis de excepción al principio general de publicidad únicamente al legislador”.
“Igualmente, también la jurisprudencia invariablemente ha dejado asentado que siendo la publicidad de los actos de la administración un principio elevado a rango constitucional, las excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y, en razón de ello, solo podrá estimárselas configuradas cuando se ha establecido fehacientemente en el proceso que mediante el acceso a la información se producirá una efectiva afectación a alguno de los bienes jurídicos aludidos en el artículo 8º de la Constitución, sin que sea suficiente la sola consideración de la naturaleza de la norma excepcional que sirve como excusa y que esgrime como defensa aquel que se opone a la entrega. En esta causa no obra antecedente alguno en tal sentido, lo que justifica que la alegación sea desestimada”, afirma el fallo.
“Que por las razones antes expresadas y por no configurarse el supuesto de ilegalidad que hace procedente el reclamo del artículo 28 de la Ley N°20.285, el deducido en la presentación correspondiente al folio 1 deberá ser declarado sin lugar”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido por Enel Green Power Chile S.A. contra la Decisión de Amparo Rol C-10055-24, adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria N°1.522, de 13 de mayo de 2025”.