Corte de Santiago confirma sanción a minera por informar fuera de plazo contratos de exportación

Oct 24, 2022

“Que, conforme a las normas citadas en los considerandos precedentes, Cochilco cuenta con las atribuciones cuyo ejercicio decidió delegar en su vicepresidente ejecutivo, y lo ha hecho de manera adecuada a la misma legislación, por lo que esta Corte no divisa la existencia de una actuación contraria a derecho, como plantea el recurrente”, concluye.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la Comisión Chilena del Cobre (Cochilco) que sancionó a la empresa reclamante, Minera Spence SA, por informar fuera de plazo legal de 30 días contratos de exportación.

En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada descartó actuar ilegal de la recurrida al sancionar a la minera.

“Que, por otra parte, en razón de la regulación contenida en las normas legales transcritas, la sanción impuesta a la reclamante tiene fuente legal. En efecto, la multa aplicada a la empresa reclamante es la que encuentra fundamento en lo dispuesto en los aludidos artículos 2°, inciso tercero, y 14 de la ley del ramo –este último en el texto modificado por la Ley N° 20.780, publicada en el D.O. de 29.09.2014–, y que, en términos explícitos, establece la facultad de la Comisión Chilena del Cobre, a través de la adopción del respectivo acuerdo (acto administrativo sancionador), de sancionar los siguientes hechos: no ingreso o ingreso extemporáneo o incompleto de los términos esenciales de los contratos de que se trata”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Por ende, existe habilitación normativa orgánica y tipicidad legal de las conductas que serán merecedoras de una sanción administrativa de multa, cuya cuantía también establece la norma legal”.

“Que, en cuanto a la legalidad de la delegación de funciones que ha operado entre el Consejo de Cochilco y su vicepresidente ejecutivo, es necesario precisar, en primer lugar, que la facultad para aplicar la sanción de multa a que se ha hecho referencia se encuentra reconocida a nivel legal para el Consejo de Cochilco; se trata de una potestad administrativa y no de una función de carácter judicial”, añade.

Para el tribunal de alzada: “(…) en esta materia, los tribunales superiores de justicia ya se han pronunciado reconociendo la validez de la mencionada potestad sancionadora de la Administración. Así, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 30 de octubre de 2014, dictada en los autos Rol N° 1079-2014, discurre sobre la diferenciación entre las sanciones penales y administrativas, expresando en su considerando 9° que: ‘el recurso a los principios del derecho penal no debe llevar a la desnaturalización de la potestad administrativa sancionatoria, de tal manera que con ello se desconozca la intención y fines que el legislador tuvo en consideración al momento de recurrir a ella para dotar de eficacia a las instituciones jurídicas que establece con ocasión de la regulación de las distintas materias’”.

“Así –prosigue–, el Máximo Tribunal reconoce el hecho que el legislador es el que opta por entregar a la Administración y sus órganos, especialmente técnicos o especializados, la potestad de imponer sanciones a particulares que operan dentro de ese ámbito especial, para dotar de eficacia a una determinada regulación”.

“Que, además de lo expresado, es necesario advertir que las decisiones sancionadoras adoptadas por la administración en la materia podrán ser revisadas por el órgano judicial legalmente competente, en este caso, a través del reclamo contencioso administrativo que se ha hecho valer ante esta Corte.
Esta circunstancia permite, entre otras, afirmar que la normativa legal prevé un debido proceso y se garantiza el derecho a la acción y a la defensa”, afirma la resolución.

“Que, del modo reseñado no puede parecer extraño o contrario al ordenamiento jurídico el que la ley dote a un órgano de la Administración de potestad sancionadora, como en el caso de Cochilco”, releva.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, por otra parte, la delegación de parte del ejercicio de las funciones que se le asignan por ley a los entes administrativos se encuentra excepcionalmente autorizada por la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado –Ley N° 18.575 y sus modificaciones–, la que en su artículo 41 establece las exigencias que deberán cumplirse al efecto: ‘a) la delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas; b) los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes; c) el acto de la delegación deberá ser publicado o notificado según corresponda; d) la responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización; y e) la delegación será esencialmente revocable. El delegante no podrá ejercer la competencia delegada sin que previamente revoque la delegación’”.

“Por su parte –ahonda–, de modo congruente con lo dispuesto en la legislación de bases generales antes referida, el artículo 7° de la ley especial del ramo reconoce expresamente la facultad del Consejo de la Comisión ‘… para delegar el conocimiento y resolución de materias determinadas en el vicepresidente ejecutivo de la Comisión, en sus consejeros o funcionarios o en Comités cuyos miembros tengan la calidad de consejeros o funcionarios de la misma, o ambas a la vez, todo lo cual será sin perjuicio de la responsabilidad que el presente decreto ley asigna al Consejo’”.

“Que, conforme a las normas citadas en los considerandos precedentes, la Comisión Chilena del Cobre cuenta con las atribuciones cuyo ejercicio decidió delegar en su vicepresidente ejecutivo, y lo ha hecho de manera adecuada a la misma legislación, por lo que esta Corte no divisa la existencia de una actuación contraria a derecho, como plantea el recurrente”, concluye.

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