Suprema rechaza demanda por supuesto incumplimiento de contrato de suministro eléctrico a faena minera

May 31, 2022

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la Empresa Eléctrica de Atacama (Emelat SA).

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la Empresa Eléctrica de Atacama (Emelat SA), en contra de la sentencia que rechazó la demanda que entabló por el supuesto incumplimiento de contrato de suministro de energía a un yacimiento minero emplazado en la comuna de Tierra Amarilla.

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirmó la de primer grado que rechazó con costas la demanda.

“Que, resulta necesario indicar que, sin perjuicio de lo resuelto, es posible que el cumplimiento o ejecución de obligaciones contractuales ocurran con posterioridad al término del contrato, lo que constituye una cuestión de hecho que debe determinarse en cada caso. No obstante ello, en la presente causa, si bien el sistema de cálculo de precios presentaba desfases en relación a la determinación de alguno de los ítems definidos la cláusula 6.3 del acuerdo, la aplicación retroactiva de las disposiciones tarifarias previstas en el Decreto Nº 14 de 2012 del Ministerio de Energía al contrato de este pleito, no puede ser consecuencia de una disposición especial de tal texto reglamentario, ya que este, como bien lo determinó la Corte de Apelaciones, se aplica solo a los clientes sujetos a fijación tarifaria, cuyo no es el caso”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Así, aun cuando en aplicación del principio de la libertad contractual las partes hayan regulado una determinación tarifaria sujeta a facturación provisoria en algunos de los ítems que reseña, no cabe duda que los efectos jurídicos derivados de las obligaciones correlativas solo tienen valor en el tiempo fijado por las partes, luego, si aquellas acuerdan una extensión o modificación de las prestaciones, más allá de su vigencia temporal, deben expresarlo claramente, porque aquello constituye una excepción al alcance temporal del contrato acordado por ellas mismas. Ello, como bien lo asentó la sentencia recurrida, no ha ocurrido en la especie”.

“Que –prosigue–, de esta forma, la aplicación con efecto retroactivo de las tarifas del Decreto Nº 14 de 2012 del Ministerio de Energía requería para aplicarse al contrato en cuestión, como se dijo, un acuerdo claro de las partes, ya que si bien el contrato contiene en su cláusula segunda una norma que aplica, en todo lo no previsto en el mismo, las disposiciones establecidas en el DFL N° 4 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Ley General de Servicios Eléctricos, Decreto Reglamentario N° 325 de 12 de diciembre de 1997 del Ministerio de Minería y por las normas establecidas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y sus modificaciones, estas se refieren al suministro de energía que se describe en esa misma cláusula”.

“Los componentes del precio del suministro, que no están sometidos a regulación tarifaria, se determinaban en la forma que precisa la cláusula sexta del contrato, que si bien contienen la idea de una facturación provisional y reliquidación de montos, no se refiere en forma clara ni expresa a la aplicación de normas regulatorias de precios más allá del marco temporal del contrato, ya que el efecto retroactivo del Decreto Nº 14 de 2012 del Ministerio de Energía solo alcanza a entidades sujetas a regulación de precios; luego, la aplicación de una norma que entró a regir en forma posterior a la terminación del contrato, del que no han resultado haber obligaciones incumplidas y solo a título de reliquidación, no se encuentra expresamente prevista en su contenido”, explica el fallo.

Decisión del tribunal

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) del escenario fáctico antes aludido, resulta ser inmodificable para este tribunal, toda vez que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto realizar un escrutinio o examen de la legalidad de un fallo, esto es, de la adecuada aplicación del derecho, pero a los hechos tal y como han sido establecidos por los jueces del fondo en uso de sus facultades privativas. Tales hechos solo pueden ser alterados en el evento de haberse denunciado y acreditado eficazmente la infracción de normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido”.

“Por otra parte –ahonda–, y en directa relación con lo recién aseverado, y teniendo presente el análisis efectuado por la Corte de Apelaciones, es necesario recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación solo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, lo que no ha acontecido en este caso. El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos estriba en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, aquello en lo que han consentido, lo cual les unió y determinó a contratar; aspectos todos esos que, con arreglo al artículo 1560 del Código Civil, deben conocerse ‘claramente’ para estarse más a ellos que a la letra de la estipulación”, explica el máximo tribunal.

Asimismo, se consigna que: “Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la finalidad perseguida con su actividad; directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la etapa de cumplimiento”.

“No obstante, el artículo 1560 del Código Civil presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes, por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo, queda supeditada a que aquélla se conozca ‘claramente’, es decir, de modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular”, advierte.

“Que, lo expresado en el considerando anterior queda en evidencia en el planteamiento que formula el recurso de casación en relación a la infracción de las normas reguladoras de la prueba, pues en su contenido, no precisa disposiciones de esta índole que hayan sido vulneradas y más bien apunta las diferencias con el análisis interpretativo que los jueces del fondo han desarrollado de las cláusulas del contrato y a la no existencia de obligaciones pendientes derivadas del mismo; ello no resulta ser suficiente para concretar las infracciones que acusa el recurso, pues se construye sobre la base de una nueva revisión de los antecedentes fácticos, labor que corresponde a los jueces de instancia”, releva.

“En la situación anotada esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en el sentido que lo pretende el recurso”, concluye.

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