Corte Suprema acoge servidumbre minera de ocupación y tránsito de predio fiscal

Jul 29, 2021

Cuarta Sala del máximo tribunal estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Antofagasta, que confirmó la de primer grado que rechazó la servidumbre al condicionarlo a aprobaciones sectoriales.

La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, concedió la constitución de servidumbre minera de ocupación y tránsito por el término de veinte años, de predio de propiedad del Estado, ubicado en Antofagasta.

En fallo dividido, la Cuarta Sala del máximo tribunal estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primer grado que rechazó la servidumbre al condicionarlo a aprobaciones sectoriales.

“Que, además, del análisis de los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, se advierte que los proyectos de desarrollo minero están sujetos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, los que, en la medida que se localicen en o próximos a recursos y áreas protegidas o sitios prioritarios para la conservación, requieren la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental; exigencia que necesariamente supone que estén en condiciones de ser efectivamente ejecutados, pues, de lo contrario, no se entiende cómo se podría poner en marcha el proceso de evaluación que estatuye”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “(…) en lo que concierne a una servidumbre minera, se verificará cuando el ejecutor del proyecto es titular del derecho en los términos que señala el Código de Minería; porque todo lo que pretenda hacer en predios ajenos, sea para facilitar la exploración o explotación de sus pertenencias mineras, exige que se haya constituido a su favor la servidumbre respectiva; hecho, queda en condiciones de someterse a las evaluaciones que de su proyecto específico requiera el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Lo razonado, del mismo modo aplica para las exigencias y limitaciones que contempla la Ley General de Urbanismo y Construcciones y los instrumentos de planificación territorial”.

“Que, en consecuencia, para la constitución de una servidumbre minera se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que se encuentre constituida la concesión minera en favor de quien la solicita, esto es, que sea titular de la pertenencia; y ii) que la servidumbre pedida permita o facilite su exploración o explotación, es decir, sea útil o contribuya a alcanzar tales objetivos; cumplidos, debe constituirse previa fijación de una indemnización por los perjuicios que pueda provocar”, añade.

“Corrobora dicha conclusión –continúa–, la circunstancia que las servidumbres mineras pueden también constituirse por el acuerdo de las partes, tal como lo señala el artículo 123 del Código de Minería; por lo que una postura en sentido diferente conduciría a aceptar dos categorías distintas de servidumbres: las constituidas por acuerdo de las partes y por resolución judicial, quedando estas últimas sometidas a requisitos o condiciones diferentes que obviamente torna más gravoso el ejercicio de un derecho que la ley confiere para el objetivo específico ya señalado”.

Para la Corte Suprema: “(…) por lo tanto, atendidas las particularidades que presentan las servidumbres de que se trata y a las que se refiere el artículo 124 del Código de Minería, será el no uso del derecho real que el legislador instituyó precisamente para el desarrollo de la actividad minera, v.gr., por la falta de las autorizaciones, permisos o licencias sectoriales establecidas para el caso concreto, lo que facultará a la autoridad judicial para dejarlas sin efecto por no existir un uso efectivo de la misma o por destinarse a una finalidad diferente de aquella para la que se constituyó, lo que, a diferencia de lo que se concluyó por la magistratura, corresponde a una sede diferente a la presente, destinada exclusivamente a constituir la servidumbre minera”.

“Que, por lo razonado, se debe concluir que la sentencia impugnada al rechazar la demanda condicionando su ejercicio a que el proyecto minero contara con autorizaciones sectoriales, incurrió en las infracciones denunciadas, específicamente lo dispuesto en los artículos 120 y 121 del Código de Minería y artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, por lo que se acogerá el recurso de casación en el fondo, invalidando la sentencia que se ataca”, concluye.

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