La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de nulidad en contra de la sentencia que acogió una demanda por accidente laboral de un trabajador de empresa minera y ordenó la reparación por el daño moral.
Desde Poder Judicial informaron que en la sentencia (rol 1.360-2022), la Décima Sala del tribunal de alzada -integrada por la ministra Lilian Leyton, el ministro Fernando Carreño y la fiscal judicial Macarena Troncoso- descartó infracción en el fallo que acogió la acción.
“Que, entrando derechamente al análisis del primer vicio de nulidad señalado, es menester precisar, antes que todo, que no resulta ser efectiva la afirmación que hace el recurso de que el juez exige como requisito para indemnizar el lucro cesante “una certeza absoluta u objetiva”, se lee en el fallo.
Muy por el contrario -afirman desde Poder Judicial -tal como ya se esbozó en el motivo que precede- el sentenciador afirma que no es necesaria una certeza absoluta para su configuración, debiendo fundarse en “antecedentes objetivos, reales, probados y, además, no provocados por la propia parte”.
Basta, entonces, la simple lectura del motivo Décimo Tercero, donde se contiene el razonamiento en torno al lucro cesante, para constatar que los yerros que se atribuyen al fallo en este punto no resultan ser efectivos, pues en parte alguna la resolución censurada exige este requisito de certeza matemática o absoluta que con tanto ímpetu critica el recurrente. En otras palabras, la indemnización por lucro cesante no fue negada por no haberse probado con total certeza su acaecimiento”, dice el fallo.
Agrega que “si ese hubiese sido el argumento del juez, esta Corte no podría más que compartir las aprehensiones del recurrente, en tanto el lucro cesante, como pérdida de un incremento patrimonial, supone normalmente asumir un cierto curso futuro de los acontecimientos, pues se basa en la hipótesis de que el contratante diligente habría obtenido ciertos ingresos si no hubiese ocurrido el hecho que genera la responsabilidad del demandado, difuminando el umbral entre la ganancia probable y el daño meramente eventual».
El documento añade que «es por ello que la regulación de este tipo de indemnización efectivamente supone emplear un juicio de probabilidad a fin de arribar a la conclusión de ser presumible una cierta utilidad no obtenida o frustrada, con una reparación calculada de manera estimativa sobre la base de presunciones judiciales, tomando en consideración el curso normal de los acontecimientos”.
Además, se considera que “en este sentido, tal como ha señalado el profesor Daniel Peñailillo, para la demostración del lucro cesante parece conveniente distinguir entre la fuente de la ganancia y la ganancia misma, pues un examen separado permite indagar con mayor realismo sobre las razonables probabilidades de que en el futuro la primera seguirá existiendo y la segunda seguirá siendo generada. (Daniel Peñailillo Arévalo: Sobre el Lucro Cesante. En Revista de Derecho (Concepción), Vol. 86, N° 243, año 2018.Págs. 7-35).
Empero, hechas las precisiones anteriores, cabe explicitar que en el caso sublite el lucro cesante se desestima precisamente porque hay un hecho, debidamente acreditado, que interfiere en aquello que podríamos considerar – tal como lo define el propio recurrente- el “curso normal de los acontecimientos”, y que de igual manera rompe la necesaria relación de causalidad que debe haber entre el incumplimiento y el perjuicio reclamado, como es la circunstancia de que el propio trabajador, voluntariamente, decidió renunciar a su trabajo en la empresa –la fuente de la ganancia- para iniciar un emprendimiento particular”.
La sentencia asevera que “debe recordarse en este punto que de acuerdo al artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. No cabe duda, entonces, que el lucro cesante, entendido como la pérdida de un incremento patrimonial neto, atañe sólo a aquel que se deja de obtener como consecuencia de un incumplimiento, o un deficiente cumplimiento contractual. En materia laboral, debe entenderse como la pérdida de ingresos derivada del daño corporal y la consecuente merma de la capacidad de trabajo producto del accidente”.
El fallo añade que “en la especie, ya se ha manifestado suficientemente que la eventual pérdida de ingresos futuros alegados en estrados, de acuerdo a los hechos establecidos en la sentencia, no deriva causalmente de la pérdida de capacidad de trabajo, pues el demandante, pese a sufrir una disminución parcial de la funcionalidad de su mano izquierda, calificada como un porcentaje de incapacidad de 33%, mantuvo su fuente laboral y posteriormente renunció voluntariamente a ella».
«Siendo así, no se observan los yerros de ley que el arbitrio le atribuye al fallo en estudio, de modo que este primer capítulo de nulidad será rechazado”.