Corte de Santiago acoge demanda por muerte de trabajador durante traslado a su domicilio desde faena minera

Jul 21, 2022

En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada, revocó la sentencia impugnada, que rechazó la acción y, en su lugar, condenó a los demandados pagar una indemnización total de $80.000.000.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la demanda interpuesta en representación de la viuda e hijos y condenó al conductor de bus y a la empresa Sigdo Koppers SA, por su responsabilidad en el accidente que le costó la vida a trabajador durante viaje de traslado desde faena minera, ubicada en la Región de Región de Antofagasta, hacia la ciudad de Concepción, registrado en la madrugada del 27 de febrero de 2014, en las cercanías de Caldera.

En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Graciela Gómez, Andrea Díaz-Muñoz y el abogado  Eduardo Jequier– revocó la sentencia impugnada, que rechazó la acción y, en su lugar, condenó a los demandados pagar una indemnización total de $80.000.000 (ochenta millones de pesos), por considerar que se encuentra probada su responsabilidad en el accidente.

“Que en autos se ha deducido demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en la que se ha imputado a la recurrente una omisión negligente en el deber de cuidado que el ordenamiento jurídico le hace exigible. En otras palabras, el hecho dañoso ha consistido precisamente en la muerte de un trabajador que se trasladaba desde o hacia las obras de su empleadora, en un bus contratado por esta, trayecto que al haber sido encomendado por ella, quedaba sujeto a la satisfacción de los deberes de seguridad ya descritos”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En consecuencia, la carga de acreditar el cumplimiento de ese deber recae en quien está llamado por ley a respetarlo, así como la de probar la concurrencia de las hipótesis de exoneración de responsabilidad corresponde a quien las alega. En la especie, en virtud del estatuto de responsabilidad que se ha invocado, los demandantes han sostenido que el hecho de la muerte del trabajador es consecuencia del incumplimiento negligente del deber de seguridad que pesaba sobre la demandada, sin que en toda la secuela del juicio, ni en primera o en segunda instancia, dicha parte haya desplegado alguna conducta procesal tendiente a demostrar la satisfacción de tales cargas, por lo que corresponde establecer su responsabilidad y resolver en consecuencia”.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “en consecuencia, atendido lo expresado y considerando que los actores han ejercido una acción propia, fundando sus pretensiones en un régimen de responsabilidad extracontractual fruto de su condición de lesionados indirectos o por repercusión por el fallecimiento de la víctima directa, que tiene su causa en el incumplimiento de obligaciones de origen laboral de la demandada; y atento lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil, que prescribe que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización, la demanda será acogida”.

Que el hecho que los actores hayan accionado separadamente contra la empresa contratista en su calidad de propietaria del vehículo siniestrado, no libera de responsabilidad al autor material del cuasidelito ni a la empresa empleadora, desde que tal suerte de preclusión no está establecida en la ley, por lo que su proceder, en cuanto víctimas, solo se encuentra constreñido por la prescripción, la que en este caso no concurre”, añade.

Asimismo, el fallo consigna: “Que la sentencia de primer grado da por correctamente establecido el daño moral que sustenta la acción deducida, con la prueba rendida en esa instancia, desde que al haber experimentado los actores una experiencia traumática en razón del fallecimiento de Luis Antonio Cáceres Martínez, es posible inferir el daño psicológico proveniente de esa situación en su entorno familiar directo, alcanzando respecto de los demandantes el grado de amenaza a la integridad por trastornos y secuelas permanentes, dada su estrecha cercanía con la víctima y la existencia de lazos profundos”.

Que habiéndose demostrado la existencia del perjuicio, se acudirá a la entidad y gravedad del acto que constituyó la causa del daño y el deterioro experimentado por su familia en sus afectos, para proceder a la estimación del mismo, sin perjuicio de tener en cuenta, al resolver, el resarcimiento otorgado por el 30° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol 13.486-2016”, considera la resolución.

“Que en cuanto a la forma, don Andrés Arturo Mañán Maldonado e Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A. deben contribuir a la obligación de reparar, al haberse establecido que cada uno de los demandados, con su conducta, contribuyó a la producción del resultado dañoso, se trata de obligaciones concurrentes que los hace responder de la totalidad del daño causado, en forma indistinta y hasta la concurrencia del monto total del mismo, por lo que si el detrimento lo repara uno, exonera al otro, circunstancia que si bien no es en rigor un caso de solidaridad, como se demandó, opera como tal y corresponde a lo que en doctrina se conoce como ‘obligaciones concurrentes o in solidum’”, concluye el fallo.

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