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	<title>trabajador minero archivos - Mch</title>
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	<description>Todas las noticias de minería chilena</description>
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	<title>trabajador minero archivos - Mch</title>
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	<item>
		<title>Corte de Rancagua aumenta indemnización por muerte de trabajador minero</title>
		<link>https://www.mch.cl/corte-de-rancagua-aumenta-indemnizacion-por-muerte-de-trabajador-minero/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Daniel Rojas]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 10 Apr 2026 19:20:24 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[Corte de Apelaciones de Rancagua]]></category>
		<category><![CDATA[daÃ±o moral]]></category>
		<category><![CDATA[indemnizaciÃ³n]]></category>
		<category><![CDATA[trabajador minero]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En fallo unánime, el tribunal de alzada revocó el fallo de primera instancia.</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La<strong> Corte de Apelaciones de Rancagua</strong> ordenó a<strong> Codelco División El Teniente</strong> y a la<strong> Sociedad Sacyr Agua Santa S.A</strong>. a pagar una indemnización de <strong>$94.320.000 por concepto de lucro cesante</strong> y <strong>$140.000.000 por daño moral</strong> a la viuda y el hijo de un trabajador fallecido tras ser atropellado por una máquina perforadora, en abril de 2012.</p>
<p>En fallo unánime (causa rol 736-2024), <strong>el tribunal de alzada revocó el fallo de primera instancia</strong> que había condenado solo a la empresa contratista Sociedad Sacyr Agua Santa S.A al pago de $80.000.000 por concepto de daño moral, y había rechazado la demanda presentada en contra de Codelco División El Teniente.</p>
<p>“Que, por otra parte, la insuficiencia de medidas de prevención por parte de Sociedad Sacyr queda evidenciada por el hecho de que <strong>no solamente el conductor de la máquina no estaba adecuadamente capacitado para conducir a la defensiva, sino que tampoco existía un sistema de prevención efectivo como para evitar que dos personas se posicionaran atrás del vehículo, con el riesgo que ello implicaba”</strong>, expone el fallo.</p>
<p>“En efecto -prosigue-, no solamente estaba el señor (…) en dicha ubicación, sino también el trabajador (…) -que de hecho trató de rescatar a su compañero y cayó al suelo en ese intento-, quien podría igualmente haber sufrido un desenlace fatal. Así las cosas, que <strong>tres personas de la empresa no adoptaran las condiciones de seguridad apropiadas para evitar un accidente fatal, demuestra más un problema de prevención general</strong> que tres negligencias individuales por parte de cada trabajador, prevención cuyo diseño y ejecución efectiva correspondía al contratista, por lo que se confirmará la conclusión del tribunal a quo en este punto”.</p>
<p>La sentencia añade respecto de la responsabilidad de Codelco que “de este conjunto normativo se desprende que<strong> la obligación de la empresa principal no es meramente formal ni declarativa, sino que comporta un deber propio y autónomo de control efectivo sobre las condiciones reales en que se desarrollan las labores</strong>”.</p>
<p>“En la especie,<strong> la constatación de la falta de señalética y de delimitación del área de trabajo, unida a las demás condiciones subestándares descritas en el informe pericial</strong>, demuestra que la empresa principal no cumplió adecuadamente su deber legal de adoptar y verificar la implementación de medidas eficaces de seguridad en una faena minera de alto riesgo”, agrega.</p>
<p>El tribunal estableció que “<strong>tales omisiones guardan relación directa con el contexto en que se produjo el atropello fatal</strong> de (&#8230;), configurándose así una responsabilidad concurrente de la empresa mandante por incumplimiento de su deber propio de protección y vigilancia, razón por la cual se revocará la sentencia en este punto, tal como se dirá en lo resolutivo”.</p>
<p>“Que, de acuerdo a lo señalado, teniendo especial consideración que <strong>se trataba de un trabajador que ejercía un rol activo de padre de familia,</strong> cuestión que involucra tanto un cuidado afectivo como financiero, siendo atendible razonar en torno a que en su plan de vida futuro siguiese desempeñando el mismo oficio que ejercía antes del accidente, es claro que su fallecimiento constituye una pérdida importante en el ingreso familiar, revistiendo las características de ser un perjuicio cierto y real, que justifica acceder a la indemnización solicitada”, plantea el tribunal de alzada.</p>
<p>La Corte de Apelaciones concluye que “en la especie, la muerte violenta y repentina del padre y esposo en un contexto laboral, la temprana edad del hijo -seis años- al momento del deceso, la juventud de la cónyuge -treinta y dos años- y la persistencia de alteraciones psíquicas en ambos (…), permiten concluir que<strong> el sufrimiento experimentado supera ampliamente el dolor ordinario asociado a la pérdida de un familiar,</strong> proyectándose como una afectación profunda y permanente en sus trayectorias vitales”.</p>
<p>Por tanto, el tribunal resuelve que “<strong>se revoca la sentencia ya referida</strong>, en cuanto: rechaza la demanda en contra de Codelco, División El Teniente y rechaza la demanda por lucro cesante, y en su lugar se dispone que:</p>
<p>-Se acoge la demanda respecto de Codelco División el Teniente, <strong>condenando a la referida empresa al pago solidario de la indemnización por lucro cesante y daño moral que se fija en esta sentencia</strong>;</p>
<p>&#8211;<strong>Se accede a la demanda de indemnización por lucro cesante por un monto de $94.320.000 a favor de ambos demandantes,</strong> correspondiendo un 50% para la madre y un 50% para su hijo menor de edad, los que deberán pagarse con intereses y reajustes calculados desde la fecha de notificación de la demanda hasta su pago efectivo;</p>
<p>&#8211;<strong>Se fija el daño moral en un monto de $140.000.000,</strong> correspondiendo un 50% para la madre y un 50% para su hijo menor de edad, los que deberán pagarse con intereses y reajustes calculados desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada y hasta su pago efectivo.</p>
<p>II. Se confirma la sentencia en todo lo demás”.</p>
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		<title>Corte de Iquique confirma fallo que acogió demanda por despido injustificado de trabajador minero</title>
		<link>https://www.mch.cl/corte-de-iquique-confirma-fallo-que-acogio-demanda-por-despido-injustificado-de-trabajador-minero/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Daniel Rojas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 12 Jun 2025 20:42:45 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[despido injustificado]]></category>
		<category><![CDATA[fallo judicial]]></category>
		<category><![CDATA[minera]]></category>
		<category><![CDATA[trabajador minero]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En fallo unÃ¡nime, la Primera Sala del tribunal de alzada descartÃ³ infracciÃ³n en la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La<strong> Corte de Apelaciones de Iquique</strong> <strong>rechazó</strong> el recurso de nulidad entablado en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesto por <strong>un trabajador desvinculado por la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi</strong>, por <strong>un supuesto retiro excesivo de lentes de protección</strong>.</p>
<p>En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada â€“integrada por los ministros Pedro GÃ¼iza Gutiérrez, Marilyn Fredes Araya y el abogado (i) Sergio Mauricio del Fierro San Cristóbalâ€“ <strong>descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, que ordenó a la demandada pagar un total de $72.397.210 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por 11 años de servicio, recargo correspondiente al 80% y la devolución de descuento indebido de saldo préstamo de negociación colectiva</strong>.</p>
<p>â€œ(â€¦) <strong>la sentencia analiza en profundidad todos los elementos de prueba incorporados al proceso,</strong> como emana de los motivos noveno, décimo y undécimo, arribando a las conclusiones alcanzadas como fluye, además, de lo consignado en el motivo duodécimo del fallo impugnadoâ€, consigna el fallo.</p>
<p>â€œPor otra parte, <strong>la propia demandada explica en su libelo de contestación de la demanda, que no existía protocolo que regulara el uso y/o retiro de los lentes Bollé</strong>, y al considerar dicha situación de gravedad, procedió la empresa a regularlo expresamente con posterioridad al caso sub-liteâ€, añade.</p>
<p>La resolución agrega: â€œQue siguiendo con lo argumentado en torno a la causal invocada, aun cuando el recurso denuncia una falta de análisis de toda la prueba rendida, haciendo referencia a determinados medios probatorios, lo cierto es que todos ellos fueron valorados por la sentenciadora, como se desprende con nitidez de una atenta lectura de la sentencia, constando de los motivos noveno, décimo, undécimo y duodécimo que la sentencia se hizo cargo de todo el insumo probatorio aportado, sin que la convicción alcanzada por la sentenciadora y que plasma en sus conclusiones, sean lo que el recurrente pretende, pues<strong> al no existir protocolo, ni instrucción alguna por parte de la empresa respecto del retiro de lentes de protección, mal podría entenderse que el actor incumplió alguna obligación,</strong> puesto que la misma no estaba contenida en el contrato, ni el reglamento interno de la empresaâ€.</p>
<p>â€œPor estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo,Â <strong>SE RECHAZAÂ el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Raúl Fernández Toledo, en representación de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM,</strong> en contra de la sentencia dictada el diez de marzo de dos mil veinticinco, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, y, en consecuencia, se declara que dicha sentenciaÂ <strong>no es nulaâ€</strong>, concluye.</p>
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		<title>Suprema da a conocer veredicto respecto a demanda por despido de trabajador de empresa minera</title>
		<link>https://www.mch.cl/suprema-entrega-veredicto-respecto-a-demanda-por-despido-de-trabajador-de-empresa-minera/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 25 Sep 2023 16:33:22 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[Corte Suprema]]></category>
		<category><![CDATA[minerÃ­a]]></category>
		<category><![CDATA[trabajador minero]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En la sentencia, la Cuarta Sala del mÃ¡ximo tribunal considerÃ³ que el recurso no puede prosperar al ser mal presentado.</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La <strong>Corte Suprema </strong>declaró <strong>inadmisible un recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que acogió una demanda por despido injustificado de un trabajador de una empresa minera</strong>.</p>
<p>En la sentencia (rol 190.102-2023), la <strong>Cuarta Sala del máximo tribunal</strong> -integrada por la ministra Andrea Muñoz, el ministro Jorge Zepeda, las ministras Eliana Quezada, Dobra Lusic y la abogada (i) Leonor Etcheberry- consideró que <strong>el recurso no puede prosperar al ser mal presentado.</strong></p>
<p>Al respecto, el fallo señala que, â€œconforme se expresa en el recurso interpuesto la materia de derecho objeto del juicio que la parte demandada propone para su unificación consiste en determinarÂ â€œsi para la configuración de la causal de necesidades de la empresa basta con que el empleador acredite los hechos objetivos y de naturaleza económica establecidos en la carta de despido para fundar su decisión, sin que el juez pueda requerir la acreditación de otros hechos, como es, que no se haya realizado nuevas contrataciones luego del despidoâ€Â sustentando el recurso el cumplimiento, en el caso concreto, de todos los elementos para configurar la causal de despido referida, cuestionando la conclusión de los sentenciadores en orden a <strong>la no acreditación de los cambios de procesos internos que dicen relación con la reestructuración o reorganización a que obedecería el despido del actor, así como las bajas en la productividad o cambios en las condiciones de mercado</strong>â€.</p>
<p>Del mismo modo, el informe sostuvo, â€œque respecto de la temática jurídica propuesta, de la sola lectura de la sentencia impugnada y del intento unificador <strong>es posible concluir que ésta no es factible de contrastar con otros dictámenes</strong>. En efecto, el modo en que la compareciente formula la tesis para su examen, reconduce el análisis necesariamente sobre un cuestión fáctica, eminentemente casuística relativa a la valoración de los medios de prueba que permitan acreditar los hechos que configuran la causal de despido que, por lo mismo, <strong>no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, puesto que imposibilita su comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencia</strong>sâ€.</p>
<p>La sentencia continúa: â€œque, por su parte, en relación al recurso deducido por la parte demandante, en el que solicita que esta corte se pronuncie sobre el â€œ<strong>sentido y alcance del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil referido a la congruencia procesal en el procedimiento de tutela laboral</strong>â€, pretendiendo cuestionar la decisión de la judicatura de desestimar la demanda de tutela de derechos fundamentales fundado en la falta de coherencia entre los hechos denunciados y aquellos que se tuvieron por acreditados, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho, tal como ha sido planteado y propuesto, tampoco constituye un tópico susceptible de ser analizados por esta vía, puesto que son cuestiones que, en ningún caso, configuró la materia de derecho sustantivo objeto del presente juicioâ€.</p>
<p>Finalmente, el fallo concluyó que, â€œen las condiciones expuestas y, en especial, dado el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el citado artículo 483 del estatuto laboral, al c<strong>onsagrar su procedencia bajo los supuestos estrictos que la disposición que le sigue consagra, se impone la inadmisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia</strong>â€.</p>
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		<item>
		<title>Corte Suprema confirma fallo por demanda de despido de trabajador de empresa minera</title>
		<link>https://www.mch.cl/corte-suprema-confirma-fallo-por-demanda-de-despido-de-trabajador-de-empresa-minera/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 25 Aug 2023 19:39:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[Corte Suprema]]></category>
		<category><![CDATA[demanda laboral]]></category>
		<category><![CDATA[trabajador minero]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En fallo unÃ¡nime, la Cuarta Sala del mÃ¡ximo tribunal desestimÃ³ la procedencia del recurso al no existir en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/corte-suprema-confirma-fallo-por-demanda-de-despido-de-trabajador-de-empresa-minera/">Corte Suprema confirma fallo por demanda de despido de trabajador de empresa minera</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La <strong>Corte Suprema</strong> declaró <strong>inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la demanda de tutela laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de electromecánico</strong> desvinculado por la <strong>División Chuquicamata de Codelco</strong>,Â por <strong>reiteradas ausencias injustificadas</strong>.</p>
<p><strong>En fallo unánime</strong>, la Cuarta Sala del máximo tribunal <strong>desestimó la procedencia del recurso al no existir en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta,</strong> pronunciamiento sobre la materia de derecho que el recurrente pretende unificar.</p>
<p>El fallo manifestó, â€œQue la sentencia impugnada rechazó su arbitrio de nulidad, al entender que <strong>no se configuraron las causales de los artículos 478 letra b), 477 y nuevamente 478, esta vez en su letra c) del Código del Trabajo</strong>, todas de manera subsidiaria argumentando respecto de la primera que Â«â€¦ En fin, el recurso se sostiene, en último término, en la particular valoración que la prueba rendida merece a la parte demandante, pero prescindiendo de la valoración que efectuó el tribunal de la que técnicamente no se hace cargo lo que, por sí solo, conlleva que el recurso no puede ser aceptadoÂ». Luego, en cuanto a la segunda, expresó que: Â«â€¦ consecuentemente, en caso alguno puede concluirse que el tribunal aplicara erróneamente la norma establecida en el <strong>artículo 493 del Código del Trabajo</strong>, pues no existe hecho alguno establecido en la sentencia que pudiera ser considerado un indicio de vulneración, en los términos que se denunció en la demanda, por lo que la conclusión del tribunal que no se probaron indicios de vulneración de garantías con ocasión del despido resulta irreprochable, sin perjuicio que tal determinación escapa del control que puede efectuar esta Corte por la causal invocadaâ€¦Â»â€.</p>
<p>La resolución agrega que, â€œluego, en lo que dice relación a la causal subsidiaria de nulidad, nuevamente por infracción a las normas de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pero con relación a la determinación del tribunal en orden a que <strong>el trabajador no pudo justificar sus inasistencias a prestar sus servicios</strong>, la Corte de Apelaciones estableció que: Â«â€¦ debe estarse a lo ya dicho respecto de los márgenes de la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, (â€¦) Igualmente en este caso la recurrente prescinde del análisis que efectuó el tribunal y, en definitiva, pretende que esta Corte haga suyo su propuesta de valoración de la prueba pero sin hacerse cargo y demostrar el error en que incurrió el tribunalÂ». Finalmente, en cuanto a la última causal, se determinó que: Â«<strong>El recurrente, sobre ciertos hechos que libremente escoge, pretende que el tribunal presuma hechos que configurarían justificación de sus ausencias laborales, pero ello escapa de la causal invocada, basada en una base fáctica inalterada de la sentencia</strong>. En todo caso, el salto lógico del recurso es evidente. <strong>Sobre la base de un padecimiento mental de gravedad y origen no determinado que, eventualmente, conllevaba la ingesta de medicamentos, pretende se justifique sus inasistencias laborales,</strong> sin tener noticias mínimas de su naturaleza, efectos y circunstancias y, peor aún, prescindiendo del análisis probatorio y establecimiento fáctico del tribunal no obstante que, como se dijo, la causal reclama que ello no sea modificadoÂ»â€.</p>
<p>Además, el documento describe que, â€œpor su parte â€“prosigueâ€“ en cuanto al recurso de la demandada, basado en las causales de las letras e) y b) del artículo 478, interpuestas una en subsidio de la otra, expresó que: Â«Luego, como se ve, en parte alguna del petitorio formulado por la demanda <strong>se requirió que se condenara a la demandada a pagar supuestas diferencias de la indemnización por años de servicio</strong> (â€¦) En conclusión, dicha pretensión no está incluida en el petitorio de la demanda principal ni de la subsidiaria, no está mencionada ni puede deducirse de la lectura íntegra de la demanda, ni está establecida como hecho inequívoco en la resolución que recibió la causa a prueba. Se trata así de una materia que no fue objeto de controversia entre las partes y, por lo mismo, no estaba sometida a la decisión del tribunal, por lo que debe concluirse que<strong> el tribunal, al condenar a la demandada al pago de diferencias por indemnización por años de servicio, extendió su pronunciamiento más allá de lo pedido. </strong>(â€¦) Consecuente con ello, no se emitirá pronunciamiento respecto de la causal de nulidad deducida en subsidio por la parte demandadaÂ»â€.</p>
<p>Para el máximo tribunal, en la especie: â€œ(â€¦) hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar, ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, <strong>no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que el recurso de nulidad fue resuelto sin que exista un razonamiento respecto del fondo de aquella</strong>, al ser desestimado por defectos en su interposición, por haberse intentado respecto de la acción de tutela y por la imposibilidad de variar los hechos acreditados en el tribunal de primer gradoâ€.</p>
<p>Finalmente, el fallo estipula,â€œQue, en estas condiciones, solo cabe <strong>declarar la inadmisibilidad del recurso deducido</strong>, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboralâ€.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/corte-suprema-confirma-fallo-por-demanda-de-despido-de-trabajador-de-empresa-minera/">Corte Suprema confirma fallo por demanda de despido de trabajador de empresa minera</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Corte Suprema rechaza unificación de jurisprudencia por enfermedad profesional de trabajador minero</title>
		<link>https://www.mch.cl/corte-suprema-rechaza-unificacion-de-jurisprudencia-por-enfermedad-profesional-de-trabajador-minero/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 03 May 2023 18:32:02 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[Corte Suprema]]></category>
		<category><![CDATA[enfermedad profesional]]></category>
		<category><![CDATA[trabajador minero]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En la sentencia, la Cuarta Sala del mÃ¡ximo tribunal considerÃ³ correcta interpretaciÃ³n en el fallo impugnado.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/corte-suprema-rechaza-unificacion-de-jurisprudencia-por-enfermedad-profesional-de-trabajador-minero/">Corte Suprema rechaza unificación de jurisprudencia por enfermedad profesional de trabajador minero</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>La Corte Suprema rechazó un recurso de unificación de jurisprudencia</strong> en contra de la sentencia que acogió <strong>una demanda por enfermedad profesional de un trabajador de empresa minera</strong>.</p>
<p style="text-align: left;">En <a href="https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/31853" target="_blank" rel="noopener noreferrer"><strong>la sentencia</strong></a>, <strong>la Cuarta Sala del máximo tribunal consideró correcta interpretación en el fallo impugnado.</strong></p>
<p><strong>Â </strong><strong>â€œ</strong>Que, en consecuencia, al cotejar lo fallado en la sentencia invocada por la recurrente, respecto de la materia de derecho propuesta en forma principal para su unificación, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que <strong>concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta</strong>â€, dice el fallo.</p>
<p>Agrega: â€œQue, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente, por una parte, que el artículo 79 de la Ley NÂ° 16.744 dispone que: â€œ<strong><em>Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contado desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. En el caso de la neumoconiosis el plazo de prescripción será de quince años, contado desde que fue diagnosticada</em></strong>â€.</p>
<p>Y, por otra, que <strong>esta Corte ya se ha pronunciado sobre el particular,</strong> asumiendo una postura que estima correcta en relación con el asunto jurídico propuesto por la recurrente, como ocurrió a partir del dictamen emitido en causa rol NÂ° 2.661-2015, que contiene un pormenorizado examen del concepto de enfermedad profesional, de los diversos efectos que puede producir y las consecuencias que de ello se derivan a los efectos de la normativa que establece el sistema de protección frente a este tipo de riesgos, destacando que<strong> las enfermedades profesionales suelen tener una progresión en el tiempo</strong>, por lo que â€œ<em>si quien padece la insuficiencia opta por no requerir a la jurisdicción cuando, recién conocida, en sus grados nacientes, legítimamente prevé o, simplemente, espera una regresión de la misma, no puede por ello perder irreversiblemente el derecho a obtener lo que el derecho social le otorga. Semejante privilegio se alza aquí como la coronación del susodicho principio conclusivo puesto que, de otra manera, los organismos destinados al efecto no alcanzan su finalidad</em>â€, análisis que también se extiende a su posibilidad de accionar ante la judicatura especializada para obtener la reparación del daño de parte de quien estima responsable de su acaecimiento, agregando que â€œ<em>nada impide que el empleado que en determinado tiempo sabe le afecta una enfermedad calificada como profesional y que ello lo incapacita en un porcentaje que califica como menor, no traduzca esa limitación en un anhelo jurisdiccional, sea en la esperanza de obtener la mejoría en la que se propone empeñarse, sea en resguardo de una fuente laboral que teme perder como consecuencia de demandar de perjuicios a su patrón. En ese mismo dependiente, enterado, ahora, del progreso de su dolencia y consciente de la inhabilidad agravada que presentemente se le diagnostica, puede surgir el propósito reivindicador. La causa de pedir de la acción consiguiente no será, por cierto, lo otrora acontecido, sino el episodio contemporáneo en el que se enquistó la congoja de la desesperanza de una recuperación</em>â€.</p>
<p>Tal línea argumental, llevó a declarar que la correcta exégesis del asunto es la que determina que la exigibilidad del lapso extintivo de cinco años de la acción de indemnización de perjuicios que introduce el trabajador que padece de una enfermedad profesional con discapacidad, contra el empleador al que considera responsable de su malestar, <strong>se cuenta desde la fecha del diagnóstico con inhabilitación</strong>, que sirve de fundamento inmediato al requerimientoâ€, dice el fallo.</p>
<p>Agrega: â€œQue, por consiguiente, reiterándose la interpretación previa, debe concluirse que la tesis jurídica que asumió la sentencia impugnada sobre la materia es la que mejor se aviene a la normativa en cuestión, puesto que<strong> fue sólo a partir del diagnóstico de 2 de febrero de 2021, que el actor tomó conocimiento que la incapacidad producida por la silicosis que lo afecta alcanza al 50%, y no a un 25% como se le había indicado previamente,</strong> siendo, en consecuencia, a partir de ese agravamiento de su condición que decide no contentarse con las prestaciones que por ese diagnóstico inicial le pudo haber otorgado la demandada, como parte del Plan de Desvinculación al que se acogió, sino que requerir judicialmente la reparación completa y suficiente del daño moral causado, lo que hizo mediante demanda interpuesta el 28 de abril de 2021 y notificada el 8 de mayo de 2021, esto es, dentro del plazo de quince años en que la legislación leÂ permite hacerloâ€.</p>
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		<item>
		<title>Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda por despido de operador de camión aljibe minero</title>
		<link>https://www.mch.cl/corte-suprema-confirma-fallo-que-acogio-demanda-por-despido-de-operador-de-camion-aljibe-minero/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 28 Jul 2022 18:23:59 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[Corte Suprema]]></category>
		<category><![CDATA[demanda]]></category>
		<category><![CDATA[despido]]></category>
		<category><![CDATA[trabajador minero]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En fallo unÃ¡nime, la Cuarta Sala del mÃ¡ximo tribunal desestimÃ³ la procedencia del recurso enderezado en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, por estar mal formulado.</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La<strong> Corte Suprema</strong> declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que <strong>acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales de operador de camión aljibe</strong> y que condenó a la empresa recurrente y demandada principal <strong>Besalco Maquinarias SA, y </strong>subsidiariamente, <strong>a la Minera Los Pelambres, a pagar al trabajador indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, más el incremento del 80%, y los feriados legal y proporcional adeudados.</strong></p>
<p>En <a href="https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/19413" target="_blank" rel="noopener noreferrer"><strong>fallo unánime</strong></a>, la Cuarta Sala del máximo tribunal<strong> desestimó la procedencia del recurso enderezado en contra de la sentencia,</strong> dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, por estar mal formulado.</p>
<p>â€œQue el recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, el determinar la Â«correcta interpretación del artículo 160 del Código del TrabajoÂ»â€, plantea el fallo.</p>
<p>La resolución agrega: â€œQue, en cuanto a esta materia propuesta, como se advierte,<strong> esta no resulta ser la materia de derecho objeto del juicio</strong>, que versó sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, constatándose que, en los términos formulados, no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio excepcional, puesto que corresponde a un tópico abstracto, procesal y con carácter doctrinario, lo que resulta ajeno a la discusión de fondo, concluyéndose, por tanto, que el intentado en esta sede debe ser desestimadoâ€.</p>
<p>Para el máximo tribunal, en la especie: â€œen estas condiciones, solo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, respecto de esta materia, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboralâ€.</p>
<p>Por tanto, se declara que: â€œ<strong>se declara inadmisible</strong> <strong>el recurso de unificación de jurisprudencia</strong> interpuesto por la parte demandada principal en contra de la sentencia de trece de abril de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de San Miguelâ€.</p>
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		<title>Suprema ordena a tribunal laboral tramitar demanda de familiares de trabajador minero fallecido por enfermedad profesional</title>
		<link>https://www.mch.cl/suprema-ordena-a-tribunal-laboral-tramitar-demanda-de-familiares-de-trabajador-minero-fallecido-por-enfermedad-profesional/</link>
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		<pubDate>Fri, 24 Jun 2022 19:52:51 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Seguridad]]></category>
		<category><![CDATA[Corte Suprema]]></category>
		<category><![CDATA[enfermedad profesional]]></category>
		<category><![CDATA[juzgado laboral]]></category>
		<category><![CDATA[trabajador minero]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La Cuarta Sala del mÃ¡ximo tribunal estableciÃ³ yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de ValparaÃ­so, al confirmar la resoluciÃ³n del tribunal de base que se declarÃ³ incompetente para conocer la acciÃ³n, cuya resoluciÃ³n, considerÃ³, corresponderÃ­a a la judicatura civil.</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p data-uw-styling-context="true">La<strong> Corte Suprema</strong> acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto y le ordenó a juzgado laboral <strong>tramitar la demanda presentada en contra de la División Andina de Codelco,</strong> por familiares de trabajador que falleció por enfermedad profesional.</p>
<p data-uw-styling-context="true">En <a href="https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/18051" target="_blank" rel="noopener noreferrer"><strong>fallo dividido</strong></a>, la Cuarta Sala del máximo tribunal estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al confirmar la resolución del tribunal de base que se declaró incompetente para conocer la acción, cuya resolución, consideró, correspondería a la judicatura civil.</p>
<p data-uw-styling-context="true">â€œQue, según se señaló,<strong> las normas laborales tienen un sentido de protección del dependiente, por lo que se deben evitar las interpretaciones restrictivas que confinen su amparo</strong>, premisa que es de utilidad para reconocer a una norma como propia y perteneciente a esta rama del derecho y útil, además, como criterio interpretativo, advirtiéndose que, de acuerdo con el dictamen impugnado, pierde sentido la modificación legal, soslayándose la reforma al artículo 420 letra f) y el régimen tutelar que gradualmente se ha expandido, beneficiando al trabajador fallecido y a sus herederos. Claramente esta no es una respuesta racionalmente admisibleâ€, sostiene el fallo.</p>
<p data-uw-styling-context="true">La resolución agrega: â€œQue, descartada tal interpretación, se debe discernir si, como proponen los recurrentes, la actual redacción del artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, concede una permisión explícita a los causahabientes para demandar, ya no solo la responsabilidad contractual del dependiente fallecido por negligencia del empleador, sino que, además, la reparación de los perjuicios propios por repercusión, originados en un hecho lesivo ocurrido dentro del ámbito de protección que el legislador entrega y obliga a garantizar a la patronal, por lo que no puede sostenerse, por incongruencia y falta de racionalidad, que se trata de un simple accidente o redundancia regulativaâ€.</p>
<p data-uw-styling-context="true">â€œEn tal sentido â€“continúaâ€“, se debe recordar que, <strong>por regla general, el daño moral sufrido por un trabajador que muere por un accidente u otro hecho imputable al empleador, se transmite a sus herederos,</strong> pareciendo que la única interpretación plausible y racionalmente admisible, según el modelo del legislador descrito, es aquella que sostiene la eliminación de las barreras que impedían a los afectados por repercusión demandar la reparación de los perjuicios propios ocasionados por la acción u omisión culposa del empleador, ante la judicatura especializada y no la civil, toda vez que se trata de una acción de evidente naturaleza laboral en su génesis y que para conocer de esta clase de pretensiones, el legislador entregó potestades definidas a determinados tribunales, observando que la interpretación opuesta, llevaría al absurdo de contrariar el encabezado del artículo 420 del Código del Trabajo y entender aún vigente la disposición anterior de su letra f), a pesar de toda la discusión parlamentaria que precedió a la promulgación de la Ley NÂ°21.018, por lo que no es posible argÃ¼ir esta continuidadâ€.</p>
<p data-uw-styling-context="true">Para el máximo tribunal, en la especie: â€œ(â€¦) en efecto, la conclusión recurrida, de naturaleza simplemente conservativa, contradice la tendencia tutelar en expansión del derecho, en especial del laboral, puesto que la condición favorable para el dependiente, dentro del ámbito de su trabajo y las consecuencias sobrevinientes de una enfermedad profesional, califica al conjunto de disposiciones que se pueden definir como pertenecientes a tal sistema, que subordina, asimismo, el alcance que el intérprete debe entender coherente, amplificándolo solo si coincide con el sentido descrito, de modo tal que, debe ser considerado como un elemento útil para dilucidar y colegir, como necesaria consecuencia, cuál de los posibles significados que se pueden atribuir a las expresiones que constituyen un enunciado normativo, será preferido, primando los que maximizan su protección, por sobre los restrictivos, sin que concurra una razón sustantiva que impida otorgar esta salvaguardia privilegiada a los familiares afectados por la muerte del trabajadorâ€.</p>
<p data-uw-styling-context="true">Asimismo, el fallo consigna: â€œQue, como antes se indicó, <strong>el origen de la pretensión de los causahabientes del trabajador fallecido, por negligencia que atribuyen al empleador, se encuentra, precisamente, en un hecho de naturaleza laboral,</strong> es decir, en un resultado lesivo culposo provocado en el ámbito de sus funciones, infringiendo este especiales deberes de cuidado a los que está legalmente obligado, que satisface los requisitos y exigencias expuestas para sostener que la modificación del articulado involucró de una decisión legislativa para ampliar las competencias de los juzgados del trabajo, permitiendo accionar a los causahabientes del dependiente fallecido, demandando los daños por repercusión, debiendo adecuarse la pretensión, solo en cuanto a las reglas de procedencia, a las del derecho común, como prescribe el artículo 69 de la Ley NÂ°16.744, que, como se explicó, es de una naturaleza diversa a las secundarias de adjudicación, que es la cualidad y la determinación de las hipótesis a los que se debe aplicar, el marco que aquí debe ser establecido porque, solo una vez entregado el conocimiento de este asunto a la judicatura laboral, se reconocerá la vigencia y validez de la modificación y de las restantes disposiciones que reglamentan esta clase de responsabilidad, insistiéndose en el hecho que, en su origen, el evento que causa este deber de reparación, es indudablemente laboral, antecedente que en forma necesaria condiciona la labor del intérprete y el resultado al que se debe alcanzar, lo que se debe entender sin perjuicio de la transmisibilidad de las restantes accionesâ€.</p>
<p data-uw-styling-context="true">â€œQue, por lo anterior, se puede desprender que, con la dictación de la Ley NÂ°21.018, se radicó en sede laboral la competencia para conocer las contiendas iniciadas mediante acciones deducidas por los causahabientes del trabajador fallecido, por lo que la acertada interpretación del artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, según lo expuesto, coincide con los fundamentos del fallo en que se apoya el recurso de unificación de jurisprudencia, concluyéndose, por los motivos desarrollados y determinada la correcta doctrina, que tal arbitrio, se debe acoger, invalidándose el dictamen impugnado, dándose lugar, por tanto, al de nulidad que interpusieron contra el de base, <strong>y declarase competente al Segundo Juzgado de Letras de Los Andes para conocer el fondo de la cuestión controvertida, que deberá pronunciarse sobre las demás cuestiones sometidas a su conocimiento</strong>â€, concluye el fallo.</p>
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		<title>Juan Carlos Sáez: «Faenas en San Gerónimo están paralizadas por muerte de trabajador»</title>
		<link>https://www.mch.cl/juan-carlos-saez-faenas-san-geronimo-estan-paralizadas-muerte-trabajador/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 28 Dec 2016 10:38:43 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Seguridad]]></category>
		<category><![CDATA[Coquimbo]]></category>
		<category><![CDATA[San GerÃ³nimo]]></category>
		<category><![CDATA[trabajador minero]]></category>
		<category><![CDATA[tragedia]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El gerente de la minera indicÃ³ que el fallecido es el mecÃ¡nico Alfredo Carrasco y se encontraba finalizando su turno al momento del mortal accidente</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>(El Día)Â </strong>Juan Carlos Sáez, gerente de minera San Gerónimo, entregó detalles, en una entrevista con «Abriendo el Día» radio Mistral, sobre el fatal accidente ocurrido en el día de ayer dentro de las instalaciones de la empresa, señalando que «alrededor de las nueve de la noche, el trabajador mecánico Alfredo Carrasco se encontraba reparando una máquina al final de su turno, que se encontraba fuera de funcionamiento, cuando fue impactado por ésta al liberarse el freno de parqueo», agregando que posteriormente, «el funcionario fue trasladado en un vehículo de emergencia hacia la clínica Elqui, donde se le prestaron los protocolos de reanimación, los cuales no fueron efectivos ya que terminó falleciendo en el lugar a las 11 de la noche».</p>
<p>Sáez indicó que ya carabineros y policía de investigaciones se encuentra en el lugar para realizar los peritajes, «se están investigando las causas del hecho. Habían dos personas más trabajando en el mismo equipo, pero eso es lo que sabemos por ahora». También dijo que las faenas en la minera «están paralizadas. Esta tragedia nos enluta como familia. Carrasco deja una hija y como compañía haremos todo lo posible para acompañar en este momento a su familia y a los trabajadores de San Gerónimo»</p>
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