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	<title>Poder judicial archivos - Mch</title>
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	<description>Todas las noticias de minería chilena</description>
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	<title>Poder judicial archivos - Mch</title>
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		<title>Proyecto Dominga: Corte de Antofagasta confirma rechazo de iniciativa de Andes Iron</title>
		<link>https://www.mch.cl/proyecto-dominga-corte-de-antofagasta-confirma-rechazo-de-iniciativa-de-andes-iron/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Alvaro Guerrero]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 23 Feb 2026 13:31:06 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[Industria y Negocios]]></category>
		<category><![CDATA[Andes Iron]]></category>
		<category><![CDATA[minerÃ­a]]></category>
		<category><![CDATA[Poder judicial]]></category>
		<category><![CDATA[proyecto Dominga]]></category>
		<category><![CDATA[tribunal ambiental]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La Segunda Sala estableció que la resolución dictada por el Primer Tribunal Ambiental en febrero de 2025, no corresponde a un caso previsto por la ley.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/proyecto-dominga-corte-de-antofagasta-confirma-rechazo-de-iniciativa-de-andes-iron/">Proyecto Dominga: Corte de Antofagasta confirma rechazo de iniciativa de Andes Iron</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>La Corte de Apelaciones de Antofagasta anuló, de oficio, lo resuelto por el Primer Tribunal Ambiental</strong> en procedimiento de cumplimiento incidental, al considerar que su aplicación resulta improcedente.</p>
<p>En fallo unánime (causa rol 2-2025), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Dinko Franulic Cetinic, Eric Sepúlveda Casanova y Jaime Rojas Mundaca– estableció que <strong>la resolución dictada  por el Primer Tribunal Ambiental en febrero de 2025, no corresponde a un caso previsto por la ley.</strong></p>
<p>Según sostiene el fallo, “de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 175 del CPC, <strong>son ejecutables las sentencias definitivas e interlocutorias firmes que declaren un derecho a favor de quien lo invoca, requisito del que adolece la sentencia que se pretende ejecutar en la especie, ello según lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en estos antecedentes</strong>”.</p>
<p>Además, añade que “de lo dicho, deviene categórico que se aplicó el procedimiento de ejecución a un caso no previsto por la ley, lo que origina un vicio procesal que debe ser subsanado empleando las facultades de corrección oficiosas de que dispone este tribunal conforme lo previenen los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.</p>
<p>La resolución agrega que: “(…) conforme a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en fallo al que se alude, la sentencia que sirve de título ejecutivo en estos antecedentes, no estableció ningún derecho a favor de alguno de los intervinientes, ni plasmó tampoco una decisión en relación a la calificación del proyecto, en sus propios términos, <strong>dicho acto jurisdiccional no resolvió confirmar ni revocar lo decidido por el Comité de Ministros, sino que decidió anular dicha decisión, ordenando un nuevo pronunciamiento del órgano recurrido, de modo que no ha resuelto la cuestión o asunto objeto del juicio, ni ha puesto fin a la instancia, pues en su propio contenido ordenó seguir con la tramitación”.</strong></p>
<p>Para el tribunal de alzada: “(…) pretender que una Corte de Apelaciones, en el marco de un recurso de apelación respecto del cumplimiento de lo resuelto, se pronuncie sobre cuestiones esenciales del proceso de evaluación ambiental, precisamente, los límites y competencia de las autoridades llamadas a intervenir en este, entre las demás que inciden en este proceso, resulta manifiestamente impertinente y contrario a la ley y, con ello, demostrativo de la improcedencia de aplicar este procedimiento de ejecución de resoluciones judiciales a la resolución dictada por el tribunal ambiental”.</p>
<p>Finalmente, el fallo concluye que “por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de oficio, <strong>se Anula todo lo obrado en el procedimiento de cumplimiento incidental en causa rol R-95-2023 del Primer Tribunal Ambiental de Antofagasta y, en su lugar, se declara que atendida la naturaleza jurídica de la resolución en alzada su aplicación resulta improcedente”.</strong></p>
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		<item>
		<title>Juzgado de Antofagasta condena a minera por despido de trabajador</title>
		<link>https://www.mch.cl/juzgado-de-antofagasta-condena-a-minera-por-despido-de-trabajador/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Fernanda Cornejo]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 23 Sep 2025 15:00:45 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[Antofagasta]]></category>
		<category><![CDATA[Minera Escondida]]></category>
		<category><![CDATA[minerÃ­a]]></category>
		<category><![CDATA[Poder judicial]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El magistrado JosÃ© Paulo Coronado acogiÃ³ la denuncia y estableciÃ³ que la empresa incurriÃ³ en una vulneraciÃ³n al derecho fundamental a la no discriminaciÃ³n.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/juzgado-de-antofagasta-condena-a-minera-por-despido-de-trabajador/">Juzgado de Antofagasta condena a minera por despido de trabajador</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El <strong>Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta</strong> acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales y <strong>condenó a compañía minera </strong>a<strong> pagar $64.195.636 a un extrabajador despedido </strong>en forma discriminatoria días después de ser decretada su<strong> discapacidad visual</strong>.</p>
<p>En el fallo, el magistrado José Paulo Coronado acogió la denuncia, tras establecer que la demandada incurrió en una vulneración al <strong>derecho fundamental a la no discriminación</strong>.</p>
<p>«(â€¦) se entenderá que<strong> la denunciada no pudo sostener la proporcionalidad de su conducta y conforme a los indicios constatados, que no pudo demostrar la necesidad y justificación de su actuar</strong>. Por lo anterior, se acogerá la tutela laboral, puesto que<strong> el despido constituye un acto vulneratorio de derechos fundamentales al ser discriminatorio</strong> en los términos del artículo 19 NÂ° 16 inciso 3Âº de la Constitución Política de la República, con relación a lo dispuesto en el artículo 2Â° del Código del Trabajo y al artículo 485 ambas normas del Código del Trabajo», precisó el fallo.</p>
<p>Agregó que «(â€¦) claramente la situación de haber sido despedido a los pocos días de haberse dictado una resolución que decretaba su discapacidad y que además había retornado hace poco tiempo a sus labores luego de haber estado con licencia médica por un tiempo prolongado,<strong> un despido fundado en lo formal en una causal genérica en la que no se consideró la particular situación del actor,</strong> decisión que por lo demás acrecentó los problemas en su estado de salud, toda vez que<strong> existe una clara causalidad entre dicha conducta y la afectación del actor</strong>«.</p>
<p>En detalle,<strong> se condenó a la empresa a pagar $36.324.563 por concepto de 11 remuneraciones mensuales,</strong> de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso 3 del Código del Trabajo; además de<strong> $10.897.369 por el incremento del 30% sobre los años de servicios, más $10.000.000 por concepto de reparación del daño moral,</strong> y<strong> otros $6.392.562 por diferencia de la indemnización por años de servicios pagada</strong>.</p>
<p>Asimismo, el tribunal impuso que <strong>la empresa deberá publicar esta sentencia una vez ejecutoriada en lugares visibles de la empresa</strong>, faena, complejos deportivos y oficinas corporativas y se difunda la misma entre los trabajadores de la empresa por cualquier medio.</p>
<blockquote class="twitter-tweet">
<p dir="ltr" lang="es">Juzgado del Trabajo de Antofagasta condena a empresa minera por vulneración de derechos con ocasión del despido de trabajador con discapacidad visual <a href="https://t.co/VrbsYVlown">https://t.co/VrbsYVlown</a> <a href="https://t.co/KAFdQ2nsY1">pic.twitter.com/KAFdQ2nsY1</a></p>
<p>â€” Poder Judicial Chile (@PJudicialChile) <a href="https://twitter.com/PJudicialChile/status/1970548723034759575?ref_src=twsrc%5Etfw">September 23, 2025</a></p></blockquote>
<p><script async src="https://platform.twitter.com/widgets.js" charset="utf-8"></script></p>
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		<item>
		<title>Corte de Santiago rechaza nulidad en contra de sentencia que acogió demanda por accidente laboral de trabajador minero</title>
		<link>https://www.mch.cl/corte-de-santiago-rechaza-nulidad-en-contra-de-sentencia-que-acogio-demanda-por-accidente-laboral-de-trabajador-minero/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 04 May 2023 16:27:11 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[Daniel PeÃ±ailillo]]></category>
		<category><![CDATA[demanda]]></category>
		<category><![CDATA[indemnizaciÃ³n por lucro]]></category>
		<category><![CDATA[lucro cesante]]></category>
		<category><![CDATA[ministra Lilian Leyton]]></category>
		<category><![CDATA[Poder judicial]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El fallo explica, entre otros aspectos, que "el lucro cesante (...) ataÃ±e sÃ³lo a aquel que se deja de obtener como consecuencia de un incumplimiento, o un deficiente cumplimiento contractual".</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/corte-de-santiago-rechaza-nulidad-en-contra-de-sentencia-que-acogio-demanda-por-accidente-laboral-de-trabajador-minero/">Corte de Santiago rechaza nulidad en contra de sentencia que acogió demanda por accidente laboral de trabajador minero</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La Corte de Apelaciones de Santiago <strong>rechazó un recurso de nulidad en contra de la sentencia que acogió una demanda por accidente laboral de un trabajador de empresa minera y ordenó la reparación por el daño moral.</strong></p>
<p>Desde Poder Judicial informaron que en la sentencia (rol 1.360-2022), Â la Décima Sala del tribunal de alzada -integrada por la ministra Lilian Leyton, el ministro Fernando Carreño y la fiscal judicial Macarena Troncoso- <strong>descartó infracción en el fallo que acogió la acción.</strong></p>
<p>â€œQue, entrando derechamente al análisis del primer vicio de nulidad señalado, es menester precisar, antes que todo, que no resulta ser efectiva la afirmación que hace el recurso de que el juez exige como requisito para indemnizar el lucro cesante â€œuna certeza absoluta u objetivaâ€, se lee en el fallo.</p>
<p>Muy por el contrario -afirman desde Poder Judicial -tal como ya se esbozó en el motivo que precede- el sentenciador afirma que <strong>no es necesaria una certeza absoluta para su configuración, debiendo fundarse en â€œantecedentes objetivos, reales, probados y, además, no provocados por la propia parteâ€.</strong></p>
<p>Basta, entonces, la simple lectura del motivo Décimo Tercero, <strong>donde se contiene el razonamiento en torno al lucro cesante, para constatar que los yerros que se atribuyen al fallo en este punto no resultan ser efectivos, pues en parte alguna la resolución censurada exige este requisito de certeza matemática o absoluta que con tanto ímpetu critica el recurrente</strong>. En otras palabras, <strong>la indemnización por lucro cesante no fue negada por no haberse probado con total certeza su acaecimientoâ€,</strong> dice el fallo.</p>
<p>Agrega que â€œsi ese hubiese sido el argumento del juez, esta Corte no podría más que compartir las aprehensiones del recurrente, en tanto el lucro cesante, como pérdida de un incremento patrimonial, supone normalmente asumir un cierto curso futuro de los acontecimientos, pues se basa en la hipótesis de que el contratante diligente habría obtenido ciertos ingresos si no hubiese ocurrido el hecho que genera la responsabilidad del demandado, difuminando el umbral entre la ganancia probable y el daño meramente eventual».</p>
<p>El documento añade que «es por ello que la regulación de este tipo de indemnización efectivamente supone emplear un juicio de probabilidad a fin de arribar a la conclusión de ser presumible una cierta utilidad no obtenida o frustrada, con una reparación calculada de manera estimativa sobre la base de presunciones judiciales, tomando en consideración el curso normal de los acontecimientosâ€.</p>
<p>Además, se considera que â€œen este sentido, tal como ha señalado el profesor Â Daniel Peñailillo, <strong>para la demostración del lucro cesante parece conveniente Â distinguir entre la fuente de la ganancia y la ganancia misma, pues un Â examen separado permite indagar con mayor realismo sobre las razonables Â probabilidades de que en el futuro la primera seguirá existiendo y la segunda seguirá siendo generada.</strong> (Daniel Peñailillo Arévalo: Sobre el Lucro Cesante. En Revista de Derecho (Concepción), Vol. 86, NÂ° 243, año 2018.Págs. 7-35).</p>
<p>Empero, hechas las precisiones anteriores, cabe explicitar que <strong>en el caso sublite el lucro cesante se desestima precisamente porque hay un hecho, debidamente acreditado, que interfiere en aquello que podríamos considerar â€“ tal como lo define el propio recurrente- el â€œcurso normal de los acontecimientosâ€,</strong> y que de igual manera rompe la necesaria relación de causalidad que debe haber entre el incumplimiento y el perjuicio reclamado, como es la circunstancia de que el propio trabajador, voluntariamente, decidió renunciar a su trabajo en la empresa â€“la fuente de la ganancia- para iniciar un emprendimiento particularâ€.</p>
<p>La sentencia asevera que â€œdebe recordarse en este punto que de acuerdo al artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. <strong>No cabe duda, entonces, que el lucro cesante, entendido como la pérdida de un incremento patrimonial neto, atañe sólo a aquel que se deja de obtener como consecuencia de un incumplimiento, o un deficiente cumplimiento contractual. En materia laboral, debe entenderse como la pérdida de ingresos derivada del daño corporal y la consecuente merma de la capacidad de trabajo producto del accidenteâ€.</strong></p>
<p>El fallo añade que â€œen la especie, ya se ha manifestado suficientemente que la eventual pérdida de ingresos futuros alegados en estrados, de acuerdo a los hechos establecidos en la sentencia, no deriva causalmente de la pérdida de capacidad de trabajo, pues el demandante, pese a sufrir una disminución parcial de la funcionalidad de su mano izquierda, calificada como un porcentaje de incapacidad de 33%, mantuvo su fuente laboral y posteriormente renunció voluntariamente a ella».</p>
<p>«Siendo así, no se observan los yerros de ley que el arbitrio le atribuye al fallo en estudio, de modo que este primer capítulo de nulidad será rechazadoâ€.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/corte-de-santiago-rechaza-nulidad-en-contra-de-sentencia-que-acogio-demanda-por-accidente-laboral-de-trabajador-minero/">Corte de Santiago rechaza nulidad en contra de sentencia que acogió demanda por accidente laboral de trabajador minero</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Corte de Santiago mantiene sentencia que acogió tutela laboral de ejecutiva de empresa minera</title>
		<link>https://www.mch.cl/corte-de-santiago-mantiene-sentencia-que-acogio-tutela-laboral-de-ejecutiva-de-empresa-minera/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 19 Apr 2023 14:52:11 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[Corte de Santiago]]></category>
		<category><![CDATA[empresa minera]]></category>
		<category><![CDATA[Poder judicial]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La Novena Sala del tribunal descartÃ³ vulneraciÃ³n de la prueba en el fallo impugnado.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/corte-de-santiago-mantiene-sentencia-que-acogio-tutela-laboral-de-ejecutiva-de-empresa-minera/">Corte de Santiago mantiene sentencia que acogió tutela laboral de ejecutiva de empresa minera</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La<strong> Corte de Apelaciones de Santiago</strong> <strong>rechazó un recurso de nulidad</strong> en contra de la sentencia que acogió una<strong> demanda de tutela laboral</strong> presentada por la ejecutiva de una <strong>empresa minera.</strong></p>
<p>En <a href="https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/31337" target="_blank" rel="noopener noreferrer"><strong>la sentencia</strong></a>, la Novena Sala del tribunal <strong>descartó vulneración de la prueba</strong> en el fallo impugnado.</p>
<p><strong>Â </strong><strong>â€œ</strong>Que, así, <strong>no resulta efectivo que la sentencia no haya ponderado los testimonios que refiere y que esto signifique las contradicciones que señala el recurrente</strong>, por cuanto a la luz de los diversos medios de prueba el juez los analiza y extrae de ellos las conclusiones que le parecieron más relevantes, e incluso en el fallo reflexiona los motivos por los cuales en aquella parte el testimonio referidos no le hacen la fuerza necesaria para la convicción, por lo cual no existe a juicio de esta Corte ninguna contradicción al considerar solo parte de lo declarado por los testigos, lo cual se encuentra en concordancia con las otras pruebas que sin lugar a dudas formaron la convicción en el tribunal para acceder a lo impetrado por la demandanteâ€, dice el fallo.</p>
<p>Agrega: â€œEn lo referente al documento signado bajo el número seis, por medio del cual según el recurrente se acredita que la enfermedad de la actora es común y no de origen laboral, y que no fue valorada por la sentenciadora de base, esta Corte, procede a descartar estas alegaciones, en atención a que en primer término la sentenciadora se pronuncia sobre toda la prueba rendida durante el juicio, al indicar en el considerando vigésimo noveno, â€œQue la prueba analizada lo ha sido en conformidad a las reglas de la sana crítica, y la restante rendida en nada altera las conclusiones a las que se ha arribado.â€ Por lo que <strong>toma relevancia que la demandada en su recurso no explica de que forma la omisión de la esta prueba documental afectaría sustancialmente lo dispositivo del fallo impugnado, siendo responsabilidad del recurrente explicitarlo</strong>â€.</p>
<p>Además se tiene en cuenta: â€œAlgo similar se suscita al indicar que <strong>el haber bloqueado el acceso a su cuenta de correo electrónico de la empresa y haberlo desbloqueado luego, provocaron en la sentenciadora un error en la interpretación de la prueba</strong>.</p>
<p>A todo lo anterior, permite a esta Corte, descartar las alegaciones de la demandada, advirtiéndose que en realidad por medio de esta causal <strong>la recurrente buscó finalmente una valoración distinta de la mismaâ€</strong>.</p>
<p>â€œQue, además, se ha de considerar que<strong> para poder anular una sentencia es menester que el vicio alegado, tenga influencia sustantiva en la decisión del tribunal</strong>, y lo cierto es que atendida la basta prueba rendida aquello no acontece en el caso de marras.</p>
<p>Por todo lo anterior, la causal de nulidad en estudio debe ser desestimadaâ€, concluye el fallo.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/corte-de-santiago-mantiene-sentencia-que-acogio-tutela-laboral-de-ejecutiva-de-empresa-minera/">Corte de Santiago mantiene sentencia que acogió tutela laboral de ejecutiva de empresa minera</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Se confirma fallo que acogió demanda por despido indebido en empresa minera</title>
		<link>https://www.mch.cl/se-confirma-fallo-que-acogio-demanda-por-despido-indebido-en-empresa-minera/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 20 Oct 2022 16:11:42 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[Codelco]]></category>
		<category><![CDATA[Corte de Apelaciones de Santiago]]></category>
		<category><![CDATA[demanda Codelco]]></category>
		<category><![CDATA[demanda minera]]></category>
		<category><![CDATA[despido injustificado]]></category>
		<category><![CDATA[Poder judicial]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>AsÃ­ lo determinÃ³ la Corte de Apelaciones de Santiago. La compaÃ±Ã­a deberÃ¡ pagar el 30% de recargo sobre indemnizaciÃ³n por aÃ±os de servicios, gratificaciones y bonos adeudados.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/se-confirma-fallo-que-acogio-demanda-por-despido-indebido-en-empresa-minera/">Se confirma fallo que acogió demanda por despido indebido en empresa minera</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia que acogió demanda de <strong>despido improcedente de cinco trabajadores desvinculados de la casa matriz de la Corporación Nacional del Cobre (Codelco Chile), </strong>según informaron desde Poder Judicial.</p>
<p>En fallo unánime (causa rol 275-2022), la Duodécima Sala del tribunal de alzada â€“integrada por las ministras Elsa Barrientos, Lidia Poza y la fiscal judicial Clara Carrascoâ€“ descartó arbitrariedad en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que hizo lugar a la demanda, declaró improcedente los despidos y <strong>condenó a Codelco a pagar, entre otros, el 30% de recargo sobre indemnización por años de servicios, gratificaciones y bonos adeudados; además de la devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía de los trabajadores.</strong></p>
<p>En el documento se plantea que <strong>â€œse sostiene por la parte demandada que la sentencia ha incurrido en infracción de ley, tanto respecto del artículo 161 del Código del Trabajo, en cuanto da lugar al pago del recargo del 30% por declarar injustificados los despidos;</strong> cuanto porque condena a su parte a la devolución del aporte al seguro de cesantía, vulnerando lo establecidos en el artículo 454 NÂ°1 en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legalâ€.</p>
<p>Desde Poder Judicial indicaron que la resolución agrega que «en cuanto a la justificación del despido y el consiguiente recargo legal, indica que los hechos asentados en las cartas de despido fueron reconocidos en la sentencia como demostrados, al afirmarse que existió una reestructuración organizacional de la Casa Matriz que afectó puestos de trabajo, por lo que correspondía determinar el despido como justificado, descartándose dicho pago-sanción.â€</p>
<p>La resolución añade que â€œen relación con la causal de término de contrato necesidades de la empresa, el artículo 161 del Código del Trabajo, establece que â€˜â€¦ el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadoresâ€<img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/2122.png" alt="™" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" />. Pero como se observa, no se establece allí un concepto, sino ejemplos; de manera tal que debe ser el sentenciador o sentenciadora quien precise su sentido y alcanceâ€, releva la resolución.</p>
<p>Añade que â€œen tal dirección los tribunales han venido sujetando su configuración a la concurrencia de tres exigencias que emanan del mismo precepto legal: que la necesidad se funde en un supuesto técnico o económico; que la necesidad sea de sea de carácter objetivo; y que haya una relación causal entre esta y la necesaria separación de uno o más trabajadoresâ€.</p>
<h3>Detalles del fallo</h3>
<p><strong>Poder Judicial destaca que la resolución afirma que â€œen cuanto a la primera exigencia, el elemento técnico se refiere a rasgos estructurales de instalación de la empresa, que provocan cambios en la mecánica funcional de la misma;</strong> <strong>mientras que el aspecto económico, importa en general a la existencia de un deterioro en las condiciones económicas de aquella que haga inseguro su funcionamiento</strong>. Rasgos que se presentan en la especie, según da cuenta la sentencia, ya que existió una reestructuración organizacional de unidades gerenciales como política de optimización y reducción de costos, mejoras de competitividad y eficiencia operativa, respaldada en análisis y estudios previos y sostenida en la necesidad pública de la minera estatalâ€.</p>
<p>â€œQue lo mismo â€“prosigueâ€“ aparece respecto de la segunda exigencia, referida a que la causa sea objetiva, ello significa que debe ser ajena a la conducta contractual o personal del trabajador y a la mera voluntad del empleador, exigiendo en todo caso de la concurrencia de hechos o circunstancias que la hagan procedente, lo que se dio por cierto con los antecedentes revisados por el juez y que fundamentan también la procedencia del elemento anteriorâ€.</p>
<p>Para el tribunal de alzada, en la especie: â€œ(â€¦) la trabazón se produce, sin embargo, en la tercera exigencia, que plantea que el supuesto indicado debe hacer necesaria la separación de uno o más trabajadores, ya que eso implica la definición de los concretos trabajadores que serán despedidos, y la procedencia de reemplazo de los trabajadores despedidos. Esta situación no es aplicable a los demandantes quienes tenían funciones específicas para las cuales se contrató a otras personas, sin que la empresa justificara las razones de calificación técnica que eran procedentes, de manera que, descartada la discriminación a propósito de la tutela, no quedaba más que la arbitrariedad, cuestión que fundamenta la falta de justificación legal del despido por parte de la empresaâ€.</p>
<p>â€œQue por lo tanto, en concepto de esta Corte, no se cumple con las exigencias que le impone al empleador el artículo 161 del Código del Trabajo para invocar la causal de despido, sin que exista una infracción por falta de aplicación de dicho precepto y en ese sentido debe rechazarse el recurso de nulidad respecto de la acción por despido y la petición de dejar sin efecto condena al recargo del 30% por sobre las indemnizacionesâ€, concluye.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/se-confirma-fallo-que-acogio-demanda-por-despido-indebido-en-empresa-minera/">Se confirma fallo que acogió demanda por despido indebido en empresa minera</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
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		<item>
		<title>Justicia rechaza reclamo de minera sancionada por no informar términos de contrato de exportación de cobre</title>
		<link>https://www.mch.cl/justicia-rechaza-reclamo-de-minera-sancionada-por-no-informar-terminos-de-contrato-de-exportacion-de-cobre/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 12 Sep 2022 19:43:13 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[cobre]]></category>
		<category><![CDATA[Cochilco]]></category>
		<category><![CDATA[Minera Spence SA]]></category>
		<category><![CDATA[Poder judicial]]></category>
		<category><![CDATA[SEM]]></category>
		<category><![CDATA[Sistema de Exportaciones Mineras]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Se seÃ±ala que la compaÃ±Ã­a incumpliÃ³ obligaciÃ³n de anunciar, dentro de los 30 dÃ­as siguientes a su celebraciÃ³n, los tÃ©rminos esenciales a travÃ©s de la plataforma digital â€œSEMâ€.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/justicia-rechaza-reclamo-de-minera-sancionada-por-no-informar-terminos-de-contrato-de-exportacion-de-cobre/">Justicia rechaza reclamo de minera sancionada por no informar términos de contrato de exportación de cobre</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución exenta, dictada por la <strong>Comisión Chilena del Cobre (Cochilco)</strong>, que sancionó a la empresa <strong>Minera Spence SA</strong>, con una multa ascendente a 1,93 de ingresos mínimos, por incumplir obligación de informar, dentro de los 30 días siguientes a su celebración, los términos esenciales del contrato de exportación de mineral de cobre, celebrado el 17 de diciembre de 2020, a través de la plataforma digital<strong> (Sistema de Exportaciones Mineras &#8211; â€œSEMâ€)</strong> que administra el organismo público para dicho efecto, según informó <strong>Poder Judicial.</strong></p>
<p>En fallo unánime (causa rol 572-2021), la Séptima Sala del tribunal de alzada â€“integrada por el ministro Jorge Zepeda, la fiscal judicial Ana María Hernández y la abogada (i) Sandra Ponce de Leónâ€“ descartó infracción en el procedimiento sancionatorio. â€œQue, en razón de la regulación contenida en las normas legales transcritas, la sanción impuesta a la reclamante tiene fuente legalâ€, sostiene el fallo.</p>
<p>La resolución agrega que: â€œEn efecto, la multa aplicada a la empresa reclamante es la que encuentra fundamento en lo dispuesto en los aludidos artículos 2Â°, inciso tercero, y 14 de la ley del ramo (este último en el texto modificado por la Ley NÂ° 20.780, publicada en el D.O. de 29.09.2014), y que, en términos explícitos, establece la facultad de la Comisión Chilena del Cobre, a través de la adopción del respectivo acuerdo (acto administrativo sancionador), de sancionar los siguientes hechos: no ingreso o ingreso extemporáneo o incompleto de los términos esenciales de los contratos de que se trataâ€.</p>
<p>â€œEsto es, existe habilitación normativa orgánica y tipicidad legal de las conductas que serán merecedoras de una sanción administrativa de multa, cuya cuantía también establece la norma legalâ€, añade.</p>
<p>â€œQue, en cuanto a la<strong> legalidad de la delegación de funciones que ha operado entre el Consejo de Cochilco y su Vicepresidente Ejecutivo, es necesario precisar, en primer lugar, que la facultad para aplicar la sanción de multa a que se ha hecho referencia se encuentra reconocida a nivel legal para el Consejo de Cochilco; se trata de una potestad administrativa y no de una función de carácter judicialâ€,</strong> afirma la resolución.</p>
<p>Para el tribunal de alzada: â€œ(â€¦) en esta materia, los tribunales superiores de justicia ya se han pronunciado reconociendo la validez de la mencionada potestad sancionadora de la Administración. Así, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema, <strong>en sentencia de 30 de octubre de 2014 dictada en los autos Rol NÂ° 1079-2014, discurre sobre la diferenciación entre las sanciones penales y administrativas, expresando en su considerando 9Â° que â€˜el recurso a los principios del derecho penal no debe llevar a la desnaturalización de la potestad administrativa sancionatoria,</strong> de tal manera que con ello se desconozca la intención y fines que el legislador tuvo en consideración al momento de recurrir a ella para dotar de eficacia a las instituciones jurídicas que establece con ocasión de la regulación de las distintas materiasâ€<img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/2122.png" alt="™" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" />, indican desde Poder Judicial.</p>
<p>En este fallo «el Máximo Tribunal reconoce el hecho que el legislador es el que opta por entregar a la Administración y sus órganos, especialmente técnicos o especializados, la potestad de imponer sanciones a particulares que operan dentro de ese ámbito especial, para dotar de eficacia a una determinada regulaciónâ€.</p>
<p>â€œQue, además de lo expresado â€“ahondaâ€“, es necesario advertir que las decisiones sancionadoras adoptadas por la administración en la materia podrán ser revisadas por el órgano judicial legalmente competente, en este caso, a través del reclamo contencioso administrativo que se ha hecho valer ante esta Corte. Esta circunstancia permite, entre otras, afirmar que la normativa legal prevé un debido proceso y se garantiza el derecho a la acción y a la defensaâ€.</p>
<p>â€œQue, del modo reseñado no puede parecer extraño o contrario al ordenamiento jurídico el que la ley dote a un órgano de la Administración de potestad sancionadora, como en el caso de Cochilcoâ€, concluye.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<item>
		<title>Confirman fallo que acogió demanda por despido injustificado en contra de empresas mineras</title>
		<link>https://www.mch.cl/confirman-fallo-que-acogio-demanda-por-despido-injustificado-en-contra-de-empresas-mineras/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 23 Aug 2022 20:59:15 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[Chevesich]]></category>
		<category><![CDATA[Codelco]]></category>
		<category><![CDATA[Corte Suprema]]></category>
		<category><![CDATA[DivisiÃ³n Chuquicamata]]></category>
		<category><![CDATA[Empresa de Soluciones Mineras ESM SpA]]></category>
		<category><![CDATA[Poder judicial]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La decisiÃ³n fue acordada con los votos en contra de las ministras Chevesich y Letelier.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/confirman-fallo-que-acogio-demanda-por-despido-injustificado-en-contra-de-empresas-mineras/">Confirman fallo que acogió demanda por despido injustificado en contra de empresas mineras</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Desde Poder Judicial informaron que la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones presentado por trabajadora en contra de la <strong>Empresa de Soluciones Mineras ESM SpA</strong> y, solidariamente, en contra de<strong> Codelco Chile, División Chuquicamata.</strong></p>
<p>En fallo dividido (causa rol 34.459-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal â€“integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Teresa Letelier y la abogada (i) Carolina Coppoâ€“ desestimó el recurso al compartir la interpretación jurisprudencial plasmada en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.</p>
<p>Según el documento, â€œque la sentencia que acompaña para la comparación de la materia de derecho propuesta, es la dictada por esta Corte en el NÂ° 11.905-2019 que expresa una tesis jurídica diversa, toda vez que en síntesis resuelve que procede el aludido descuento, aun cuando se haya declarado injustificado el despido, en atención a que la sanción para el empleador es el aumento del 30% en la indemnización por años de servicios, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correctoâ€.</p>
<p>La resolución agrega que «para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida (desde el rol NÂ° 27.867-17, siguiendo con los NÂ° 23.348-2018, NÂ° 4.503-19, NÂ° 19.198-19, NÂ° 16.086-19, NÂ° 6.187-19, NÂ° 12.179-19 y últimamente en los roles NÂ° 19.607-19, 134.204-20 y 6.887-21, 44.919-21, 50.303-21 entre otros) ha establecido que una condición <em>sine qua non</em>Â para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por el artículo 168, letra a) del Estatuto Laboral, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley NÂ° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajoâ€.</p>
<h3>Necesidades de la empresa</h3>
<p>Para el máximo tribunal, -destacaron en Poder Judicial- en la especie <strong>â€œen consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley NÂ° 19.728â€.</strong></p>
<p>â€œQue, de esta forma, no yerra la Corte de Apelaciones de Antofagasta al concluir que es improcedente descontar de la indemnización por años de servicio que corresponde al trabajador, el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido es declarado injustificado, pues, como ya se dijo, tal descuento sólo procede cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajoâ€, se añade en el texto.</p>
<p>El fallo concluye que â€œsobre la premisa de lo antes razonado, no obstante la verificación de la disimilitud doctrinal entre la sentencia impugnada y las aparejadas al recurso, corresponde rechazar la unificación planteada, por cuanto el fallo recurrido contiene la posición jurisprudencial adecuada, no siendo, por lo tanto, necesario uniformar criterioâ€.</p>
<p>Según indica Poder Judicial,<strong> la decisión fue acordada con los votos en contra de las ministras Chevesich y Letelier.</strong></p>
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		<title>Corte de Santiago acoge demanda por muerte de trabajador durante traslado a su domicilio desde faena minera</title>
		<link>https://www.mch.cl/corte-de-santiago-acoge-demanda-por-muerte-de-trabajador-durante-traslado-a-su-domicilio-desde-faena-minera/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 21 Jul 2022 16:22:10 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[accidente en minerÃ­a]]></category>
		<category><![CDATA[demanda]]></category>
		<category><![CDATA[faena minera]]></category>
		<category><![CDATA[Poder judicial]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En fallo unÃ¡nime, la Sexta Sala del tribunal de alzada, revocÃ³ la sentencia impugnada, que rechazÃ³ la acciÃ³n y, en su lugar, condenÃ³ a los demandados pagar una indemnizaciÃ³n total de $80.000.000.</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la demanda interpuesta en representación de la viuda e hijos y condenó al conductor de bus y a la empresa Sigdo Koppers SA</strong>, por su responsabilidad en <strong>el accidente que le costó la vida a trabajador durante viaje de traslado desde faena minera</strong>, ubicada en la Región de Región de Antofagasta, hacia la ciudad de Concepción, registrado en la madrugada del 27 de febrero de 2014, en las cercanías de Caldera.</p>
<p>En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada â€“integrada por las ministras Graciela Gómez, Andrea Díaz-Muñoz y el abogadoÂ  Eduardo Jequierâ€“ <strong>revocó la sentencia impugnada, que rechazó la acción y, en su lugar, condenó a los demandados pagar una indemnización total de $80.000.000 (ochenta millones de pesos), por considerar que se encuentra probada su responsabilidad en el accidente.</strong></p>
<p><strong>â€œQue en autos se ha deducido demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en la que se ha imputado a la recurrente una omisión negligente en el deber de cuidado que el ordenamiento jurídico le hace exigible.</strong> En otras palabras, el hecho dañoso ha consistido precisamente en la muerte de un trabajador que se trasladaba desde o hacia las obras de su empleadora, en un bus contratado por esta, trayecto que al haber sido encomendado por ella, quedaba sujeto a la satisfacción de los deberes de seguridad ya descritosâ€, sostiene el fallo.</p>
<p>La resolución agrega que: â€œEn consecuencia, <strong>la carga de acreditar el cumplimiento de ese deber recae en quien está llamado por ley a respetarlo, así como la de probar la concurrencia de las hipótesis de exoneración de responsabilidad corresponde a quien las alega</strong>. En la especie, en virtud del estatuto de responsabilidad que se ha invocado, los demandantes han sostenido que el hecho de la muerte del trabajador es consecuencia del incumplimiento negligente del deber de seguridad que pesaba sobre la demandada, sin que en toda la secuela del juicio, ni en primera o en segunda instancia, dicha parte haya desplegado alguna conducta procesal tendiente a demostrar la satisfacción de tales cargas, por lo que corresponde establecer su responsabilidad y resolver en consecuenciaâ€.</p>
<p>Para el tribunal de alzada, en la especie: â€œen consecuencia, atendido lo expresado y considerando que los actores han ejercido una acción propia, fundando sus pretensiones en un régimen de responsabilidad extracontractual fruto de su condición de lesionados indirectos o por repercusión por el fallecimiento de la víctima directa, que tiene su causa en el incumplimiento de obligaciones de origen laboral de la demandada; y atento lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil, que prescribe que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización, la demanda será acogidaâ€.</p>
<p>â€œ<strong>Que el hecho que los actores hayan accionado separadamente contra la empresa contratista en su calidad de propietaria del vehículo siniestrado, no libera de responsabilidad al autor material del cuasidelito ni a la empresa empleadora</strong>, desde que tal suerte de preclusión no está establecida en la ley, por lo que su proceder, en cuanto víctimas, solo se encuentra constreñido por la prescripción, la que en este caso no concurreâ€, añade.</p>
<p>Asimismo, el fallo consigna: â€œQue la sentencia de primer grado da por correctamente establecido el daño moral que sustenta la acción deducida, con la prueba rendida en esa instancia, desde que <strong>al haber experimentado los actores una experiencia traumática en razón del fallecimiento de Luis Antonio Cáceres Martínez, es posible inferir el daño psicológico proveniente de esa situación en su entorno familiar directo,</strong> alcanzando respecto de los demandantes el grado de amenaza a la integridad por trastornos y secuelas permanentes, dada su estrecha cercanía con la víctima y la existencia de lazos profundosâ€.</p>
<p>â€œ<strong>Que habiéndose demostrado la existencia del perjuicio, se acudirá a la entidad y gravedad del acto que constituyó la causa del daño y el deterioro experimentado por su familia en sus afectos,</strong> para proceder a la estimación del mismo, sin perjuicio de tener en cuenta, al resolver, el resarcimiento otorgado por el 30Â° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol 13.486-2016â€, considera la resolución.</p>
<p>â€œQue en cuanto a la forma, don Andrés Arturo Mañán Maldonado e Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A. <strong>deben contribuir a la obligación de reparar, al haberse establecido que cada uno de los demandados, con su conducta, contribuyó a la producción del resultado dañoso, s</strong>e trata de obligaciones concurrentes que los hace responder de la totalidad del daño causado, en forma indistinta y hasta la concurrencia del monto total del mismo, por lo que si el detrimento lo repara uno, exonera al otro, circunstancia que si bien no es en rigor un caso de solidaridad, como se demandó, opera como tal y corresponde a lo que en doctrina se conoce como â€˜obligaciones concurrentes oÂ in solidumâ€<img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/2122.png" alt="™" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" />â€, concluye el fallo.</p>
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		<title>Corte de Santiago confirma multas a minera por incumplir obligación de informar contratos de exportaciones</title>
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		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 29 Jun 2022 21:14:33 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[ComisiÃ³n Chilena del Cobre]]></category>
		<category><![CDATA[Exportaciones mineras]]></category>
		<category><![CDATA[Poder judicial]]></category>
		<category><![CDATA[Sistema de Exportaciones Mineras]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En fallos unÃ¡nimes, la Tercera Sala del tribunal de alzada desestimÃ³ las alegaciones de la sancionada, tras establecer que Cochilco actuÃ³ dentro de sus facultades legales al multarla.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/corte-de-santiago-confirma-multas-a-minera-por-incumplir-obligacion-de-informar-contratos-de-exportaciones/">Corte de Santiago confirma multas a minera por incumplir obligación de informar contratos de exportaciones</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p data-uw-styling-context="true">La <strong>Corte de Apelaciones de Santiago</strong> <strong>rechazó los recursos de reclamación deducidos por la empresa Minera Escondida Limitad</strong>a en contra de las resoluciones, dictadas por la <strong>Comisión Chilena del Cobre</strong> (Cochilco), <strong>que la sancionó por no informar oportunamente contratos de exportación de mineral,</strong> a través de la plataforma denominada â€œ<strong>Sistema de Exportaciones Mineras</strong>» (SEM).</p>
<p data-uw-styling-context="true">En <a href="https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/18172" target="_blank" rel="noopener noreferrer"><strong>fallos unánimes</strong></a>, la Tercera Sala del tribunal de alzada <strong>desestimó las alegaciones de la sancionada, tras establecer que Cochilco actuó dentro de sus facultades legales al multarla</strong>.</p>
<p data-uw-styling-context="true">â€œQue del examen de los antecedentes se puede constatar que <strong>las alegaciones de ilegalidad planteadas en el presente recurso son las mismas que se sostuvieron en el procedimiento administrativo. Y en la Resolución impugnada estas fueron desestimadas</strong> de acuerdo al siguiente razonamiento:</p>
<p data-uw-styling-context="true">A.- <strong>No hay tal aplicación retroactiva de la norma sancionatoria.</strong> Ello porque la sanción le fue impuesta a la reclamante en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 del D.L. NÂ° 1.349/76, disposición que fue introducida mediante la Ley NÂ° 20.780 (D.O. de 29 de septiembre de 2014), que deja clara la facultad de la Comisión Chilena del Cobre de sancionar el no ingreso o ingreso extemporáneo o incompleto de los términos esenciales de los referidos contratos.</p>
<p data-uw-styling-context="true">Y siendo el hecho sancionado posterior al año antes indicado, la alegación planteada en este sentido debe desestimarse, puesto que no se ha incurrido en la pretendida ilegalidad, sin que para estos efectos tenga relevancia el contenido de la Resolución Exenta NÂ°29, de 14 de abril de 2020, sobre materias afines.</p>
<p data-uw-styling-context="true">B.- <strong>Tampoco existe falta de tipicidad.</strong> Por cuanto la conducta que se reprocha es aplicable a las empresas mineras públicas y privadas que realicen exportación de cobre y/o sus subproductos, pues el invocado artículo 2Â° del D.L. NÂ° 1.349/76, no hace la distinción que se alega.</p>
<p data-uw-styling-context="true">Siendo así, no cabe más que concluir que tampoco ha existido la ilegalidad sostenida por la recurrente para eximirse de la obligación incumplidaâ€, añade.</p>
<p data-uw-styling-context="true">C.- Finalmente, <strong>lo propio cabe concluir respecto del procedimiento sancionatorio</strong>.<strong> Pues este se ha seguido con arreglo a las normas procedimentales que lo regulan,</strong> contenidas en el D.L. NÂ° 1.349/76, Ley Orgánica de la Institución, haciendo expresa mención la recurrida a la facultad que le asiste para delegar la función de aplicar sanciones en el Vicepresidente Ejecutivo de la Institución, conforme lo dispuesto en el artículo 7Â° en relación al artículo 5Â° del mismo texto legalâ€, detalla el tribunal de alzada.</p>
<p data-uw-styling-context="true">â€œEn consecuencia, siendo así que <strong>de acuerdo a la ley Orgánica de la Comisión Chilena del Cobre, es atribución privativa del Consejo delegar el conocimiento y resolución de materias determinadas en el Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión, no cabe atender este último motivo de ilegalidad</strong>â€, añade.</p>
<p data-uw-styling-context="true">â€œQue, en estas circunstancias la Comisión Chilena del Cobre, así como su Vicepresidente Ejecutivo â€“en virtud de lo artículos 5Â° y 7Â° D.L NÂ° 1.349 /76â€“ <strong>cuenta con atribuciones que le permiten cumplir con su rol como órgano especializado y técnico de determinación, entre otros, del valor de exportaciones e importaciones o precios de referencia, exigir a las empresas públicas y privadas, la entrega de cierta información, dentro de los plazos establecidos</strong>, no advirtiéndose ilegalidad alguna en la dictación de la Resolución Exenta impugnada, desde que ha actuado dentro del ámbito de sus funciones y competencias, y en estricto cumplimiento de las normas que regulan la materia; por lo que no se divisa la existencia de una actuar ilegal ni menos irracional, por lo que el recurso no podrá prosperarâ€, concluye.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/corte-de-santiago-confirma-multas-a-minera-por-incumplir-obligacion-de-informar-contratos-de-exportaciones/">Corte de Santiago confirma multas a minera por incumplir obligación de informar contratos de exportaciones</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
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		<item>
		<title>Justicia ratifica multa a empresa minera por uso de aguas subterráneas</title>
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		<pubDate>Wed, 22 Jun 2022 15:40:15 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[Aguas ChaÃ±ar]]></category>
		<category><![CDATA[aguas subterrÃ¡neas]]></category>
		<category><![CDATA[Atacama]]></category>
		<category><![CDATA[Candelaria]]></category>
		<category><![CDATA[Corte Suprema]]></category>
		<category><![CDATA[Poder judicial]]></category>
		<category><![CDATA[RCA]]></category>
		<category><![CDATA[SMA]]></category>
		<category><![CDATA[Tierra Amarilla]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La Corte Suprema acogiÃ³ el recurso de casaciÃ³n por incumplimiento de planes en faenas emplazadas en la comuna de Tierra Amarilla, RegiÃ³n de Atacama.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/justicia-ratifica-multa-a-empresa-minera-por-uso-de-aguas-subterraneas/">Justicia ratifica multa a empresa minera por uso de aguas subterráneas</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p data-uw-styling-context="true">La <strong>Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma y, en sentencia de reemplazo, repuso la multa aplicada a la empresa Compañía Contractual Minera Candelaria (CCMC), por incumplir los planes de mitigación por uso de aguas subterráneas</strong>, autorizados en resolución de calificación ambiental para faenas emplazadas en la comuna de Tierra Amarilla, Región de Atacama.</p>
<p data-uw-styling-context="true">Como consigna Poder Judicial, en la sentencia (causa rol 4.308-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal â€“integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ãngela Vivanco, Adelita Ravanales, Roberto Contreras y el abogado (i) Pedro Ãguilaâ€“ estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, al anular la sanción aplicada a la minera por la Superintendencia del Medio Ambiente.</p>
<h3 data-uw-styling-context="true">El Fallo</h3>
<p data-uw-styling-context="true">El fallo plantea que â€œsin embargo, del mérito del proceso es posible advertir, como lo denunció el tercero coadyuvante, que los sentenciadores llegan a la conclusión que antecede, sin referirse a los informes técnicos acompañados por CCMC, en los cuales se daba cuenta de la evolución de los niveles de aguas subterráneas en el Sector 4, respecto de los meses de junio 1993 a noviembre de 2015 y de febrero de 2004 a noviembre de 2015 unido a la información mensual que esta entregó en cumplimiento de una medida provisional dispuesta por la SMA, mediante la cual se corroboraba la baja sostenida de los niveles de los pozos del sector 4, cuyos rangos, según dichos informes, se mantenían estables entre los 120 y 130 metros de profundidad aproximadamente para poder extraer agua, contradiciendo lo expuesto por la empresa, al presentar una solicitud de aprobación de proyecto Fase II, en cuanto señalaba que ese nivel, en el peor de los casos, podría alcanzar los 54 metros de profundidad, respecto de lo cual la sentencia nada expresaâ€.</p>
<h3 data-uw-styling-context="true">Aguas Chañar</h3>
<p data-uw-styling-context="true">La resolución agrega que â€œEn ese mismo sentido, tampoco, se advierte un análisis o descarte en relación a los informes emitidos por la DGA de junio 2016 y de Aguas Chañar de agosto de ese mismo año, en los cuales, se indica quienes, en la zona, tienen los más altos derechos de aprovechamiento de las aguas y, por tanto, más incidencia en el usos de las mismas, siendo Aguas Chañar S.A. con un 30% y CCMC con un 24%, explicando que los niveles de los pozos en los años anteriores a 2015, fueron disminuyendo en términos tales que llegaron a descender a 130 metros de profundidad, bajando con ello la cota y calidad del agua que existía en el acuífero».</p>
<p data-uw-styling-context="true">Según se indica en Poder Judicial, en el fallo se lee que «la DGA precisó que Aguas Chañar comenzó a disminuir el uso del agua de los pozos en el año 2008 a 2012, sin que aquello provocara una recuperación del acuífero, no obstante que igualmente infiltraba o devolvía el agua no utilizada a la cuencaâ€.</p>
<p data-uw-styling-context="true">â€œSin embargo â€“como dice el falloâ€“, en el caso de CCMC cuando comenzó a disminuir el consumo de las aguas a partir de mayo de 2013, al incorporar agua desalinizada a su proceso, se constató una recuperación de los niveles del acuífero, razón por la que concluyó que era esta la que tiene mayor responsabilidad en la baja de las aguas de los pozos del sector 4, en los períodos que le fueron imputados, tal como se advierte de los análisis que dice se efectuó en los años 2013 y 2014 pues, se demuestra que no restituía al acuífero el agua que no utilizaba, por el contrario, la entregaba a otra mineraâ€.</p>
<p data-uw-styling-context="true">Para la Sala Constitucional, en la especie: â€œ(â€¦) lo anterior, deja en evidencia que la sentencia en estudio efectuó un análisis formal y sesgado de la prueba, pues se limitó a examinar las RCA y sus EIA, pero sin actualizar y cotejar dichos antecedentes con los informes otorgados por los órganos especializados y por la propia empresa, que permitiese realizar una correcta interpretación de las autorizaciones otorgadas en su oportunidad para la ejecución del proyecto, puesto que, como se dijo, aquéllas siempre deben ser analizadas a la luz de los acontecimientos reales del medio, para constituyan una efectiva y real herramienta de gestión ambiental que permita, en consecuencia, realizar un encuadramiento de la normativa que reglamenta el proyecto a la luz de su actual aplicaciónâ€.</p>
<p data-uw-styling-context="true">Asimismo, el fallo afirma que â€œde allí que la decisión del Segundo Tribunal Ambiental de desestimar el cargo NÂ° 14, sin que, previamente, se hayan analizado y ponderados los elementos de prueba antes descritos para definir si, efectivamente, la CCMC habría dado cumplimiento a la RCA en cuanto al correcto uso del agua subterránea, que permitiese configurar o desechar la obligación que se le imputa, hace que la sentencia carezca de consideraciones de hecho y derecho y, especialmente, de fundamentos técnicos jurídicos que sustenten su decisiónâ€.</p>
<p data-uw-styling-context="true">Finalmente, en el texto se concluye que â€œpor tanto<strong data-uw-styling-context="true">,Â </strong>al no hacerse cargo la sentencia, de las consideraciones técnicas ambientales antes descritas, elementos probatorios, evidentemente, indispensables para ponderar la situación constatada por la SMA y, por consiguiente, para acoger el reclamo en relación al cargo NÂ° 14, hace que el fallo carezca de los argumentos que permitan a los litigantes, comprender las razones â€“aun cuando no las compartaâ€“ del porqué se modifica la sanción impuesta y, la más grave, impide a los recurrentes, ejercer correctamente su derecho a la defensa desde que se desconocen las razones por las que no se ponderaron dichos informes, configurándose de esta manera, la causal invocada, contemplada en el artículo 25 de la Ley NÂ° 20.600 en relación a los numerales 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no siendo necesario, en consecuencia, referirse a los demás vicios planteados, razón por la que el recurso de nulidad formal será acogido en relación a la causal que se viene desarrollandoâ€, concluye.</p>
<p data-uw-styling-context="true">Según consigna Poder Judicial, la decisión fue acordada con el voto en contra del abogado Ãguila.</p>
<h3 data-uw-styling-context="true">Respuesta de Minera Candelaria</h3>
<p>Desde Minera Candelaria anunciaron que fue notificada del fallo de la Corte Suprema que pone fin a la discusión relacionada con las multas cursadas el 30 de noviembre de 2016 por la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA).</p>
<p>Ante esta resolución del máximo tribunal del país, Minera Candelaria afirmó que 11 de las 12 multas cursadas por la SMA fueron anuladas. Esto significa que el Estado debe devolver a Minera Candelaria 873 UTA (US$ 700 mil, aproximadamente) por las 11 multas que quedaron sin efecto. La Corte Suprema acogió en fallo dividido, un recurso de casación que mantuvo la multa por una supuesta sobre extracción de aguas subterráneas en el acuífero del río Copiapó.</p>
<p>Según indicó la minera «a pesar de no estar de acuerdo con la decisión de la Corte Suprema, Candelaria reafirma su compromiso con el medio ambiente y las comunidades vecinas, lo que se refleja en diversas iniciativas. Minera Candelaria abastece su operación en un 100% con agua desalada proveniente de su planta desalinizadora ubicada en su Puerto Punta Padrones en Caldera. La compañía no utiliza aguas subterráneas para ninguno de sus procesos productivos».</p>
<p>Minera Candelaria señaló que «está enfocada en la mejora continua de sus procesos, aplicando su conocimiento y experiencia en Chile para desarrollar una minería sustentable, utilizando tecnología y cada vez más cercana y conectada con las comunidades en las que opera. Está totalmente comprometida con la Minería Responsable y con el cumplimiento de todas las leyes aplicables».</p>
<p>Por último, la compañía indicó que los compromisos recientes de Minera Candelaria con el medio ambiente y sus comunidades vecinas incluyen:</p>
<ul>
<li>â€œCandelaria Vecinaâ€, programa en el que la compañía abrió sus puertas e invitó a todos los miembros de la comunidad a conversar sobre sus sueños, inquietudes y anhelos. Hace unos días se inauguró oficialmente el nuevo Centro de Diálisis en Caldera y se están realizando diversas acciones de colaboración social comunitaria, como programas de Educación Técnica, Becas para Educación Superior, Apoyo a la Pesca Artesanal Sustentable y el Programa de Mujeres Aprendices, entre otros.</li>
<li>Un nuevo contrato de suministro eléctrico, que a partir de 2023 cubrirá el 80% de las necesidades con energías renovables.</li>
<li>Implementación de buses eléctricos para el transporte de personal, que ubicará a Minera Candelaria como una de las primeras operaciones en la Región de Atacama en contar con tecnología avanzada en materia de electromovilidad.</li>
</ul>
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