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	<title>faena minera archivos - Mch</title>
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	<description>Todas las noticias de minería chilena</description>
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	<title>faena minera archivos - Mch</title>
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	<item>
		<title>Sernageomin reporta deceso de trabajador en faena minera de Atacama</title>
		<link>https://www.mch.cl/sernageomin-reporta-deceso-de-trabajador-en-faena-minera-de-atacama/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Daniel Rojas]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 06 Oct 2026 16:38:48 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Seguridad]]></category>
		<category><![CDATA[deceso]]></category>
		<category><![CDATA[faena minera]]></category>
		<category><![CDATA[Sernageomin]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Equipo regional de la institución se encuentra en el lugar, realizando las diligencias para esclarecer lo ocurrido.</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">El <strong>Servicio Nacional de Geología y Minería (Sernageomin)</strong> lamentó<strong> el fallecimiento de un trabajador en la faena minera Los Colorados, de la Compañía Minera del Pacífico (CMP), en la Región de Atacama</strong>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La empresa entregó mayor información al respecto, dando cuenta del <strong>deceso de Nelson Torres Parra (Q.E.P.D.), de 46 años, trabajador de la empresa colaboradora IMOPAC,</strong> quien se desempeñaba como operador de perforación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La minera comunicó que <strong>el hecho fue reportado a las autoridades correspondientes y se procedió a la detención de la faena</strong>. Asimismo, se inició el levantamiento de información para esclarecer lo ocurrido y las circunstancias de su deceso.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Cabe mencionar que <strong>el equipo regional de Sernageomin se hizo presente en el lugar, con la finalidad de realizar las diligencias respectivas para esclarecer lo ocurrido</strong>. </p>



<p class="wp-block-paragraph">«<strong>CMP expresa sus más sinceras condolencias a la familia de Nelson y a su equipo de trabajo, acompañándolos en este doloroso momento</strong>«, expresó la minera. </p>



<p class="wp-block-paragraph"></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Corte ordena abrir investigación contra faena minera denunciada por vecinos</title>
		<link>https://www.mch.cl/corte-ordena-abrir-investigacion-contra-faena-minera-denunciada-por-vecinos/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Daniel Rojas]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 28 Nov 2025 15:00:06 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[Corte de Apelaciones de San Miguel]]></category>
		<category><![CDATA[faena minera]]></category>
		<category><![CDATA[recurso de protecciÃ³n]]></category>
		<category><![CDATA[SMA]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En fallo unÃ¡nime, la Primera Sala del tribunal de alzada acogiÃ³ el recurso de protecciÃ³n.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/corte-ordena-abrir-investigacion-contra-faena-minera-denunciada-por-vecinos/">Corte ordena abrir investigación contra faena minera denunciada por vecinos</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de protección</strong> impetrado por vecinos y<strong> le ordenó a la Superintendencia del Medioambiente realizar una investigación</strong> sobre las condiciones sanitarias y ambientales de la<strong> faena minera</strong> emplazada en<strong> la localidad de Popeta, comuna de Melipilla.</strong></p>
<p>En <a href="https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/72571" target="_blank" rel="noopener"><strong>fallo unánime (causa rol 2.197-2025),</strong></a> la Primera Sala del tribunal de alzada â€“integrada por la ministra María Catalina González Torres, ministro Danilo Quezada Rojas y abogado (i) Juan Carlos Silva Aldunate- acogió el recurso al considerar que más allá de la fiscalización realizada por la Seremi de Salud Metropolitana y la Superintendencia de Medioambiente, <strong>los tribunales de justicia pueden adoptar medidas necesarias para asegurar la cabal protección de los derechos a la vida y salud de los recurrentes, quienes denuncian contaminación atmosférica y acústica</strong>.</p>
<p>â€œQue el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante<strong> la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio</strong>â€, sostiene el fallo.</p>
<p>â€œQue el presente recurso fue interpuesto en representación de personas naturales plenamente identificadas, todos habitantes de la comuna de Melipilla, razón por la cual<strong> la falta de legitimación activa denunciada por la Ilustre Municipalidad de Melipilla ha de ser rechazada</strong>â€, añade.</p>
<h3><strong>Resolución del tribunal</strong></h3>
<p>La resolución agrega: â€œQue del mérito de los antecedentes y de acuerdo con lo expuesto por las partes, ha podido establecerse que, si bien, en parte, los hechos descritos por los recurrentes han sido atendidos por la Superintendencia de Medio Ambiente y la Seremi de Salud competente, dando inicio a los procedimientos administrativos y sumarios sanitarios que corresponden, <strong>ello no ha significado poder otorgar a los recurrentes la garantía necesaria de estar dándose cabal cumplimiento a las condiciones sanitarias y ambientales mínimas en su entorno, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente,</strong> por lo que las personas en cuyo favor se recurre continúan expuestas a eventuales acciones contaminantes, tal como ha quedado en evidencia con ocasión de los hechos denunciados en el recurso de autosâ€.</p>
<p>Para el tribunal de alzada, en la especie: â€œ(â€¦)<strong> la Superintendencia de Medio Ambiente ha omitido cumplir a cabalidad con el artículo 3Âº de la Ley NÂº20.417</strong> que dentro de sus funciones y atribuciones mandata la fiscalización permanente del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental. Dicha inactividad, que debe ser calificada de ilegal en tanto implica el abandono de uno de los deberes primordiales de la autoridad citada, infringe la garantía constitucional del artículo 19 NÂ°1, en cuanto la misma se traduce en una amenaza para la integridad física y psíquica de los recurrentes quienes, ante la omisión de la autoridad ambiental, se ven expuestos al riesgo de ver lesionada, disminuida o derechamente afectada su salud en distintos ámbitos, en particular como consecuencia de la contaminación denunciada, tanto del aire como por el ruido excesivo que manifiestan sufrir, a partir de los hechos que se denuncian en el presente arbitrioâ€.</p>
<p>â€œQue la circunstancia de haberse realizado actos de fiscalización por la Seremi de Salud Metropolitana y la Superintendencia de Medio Ambiente<strong> no impide a los tribunales de justicia tomar medidas necesarias para asegurar la cabal protección de los derechos amagados</strong>, considerando que tales actuaciones parciales resultan insuficientes para el señalado objetivo, máxime si las garantías cuya conculcación se ha denunciado en la especie corresponden a la vida y salud de los recurrentes y si, además, de lo informado por las autoridades sanitarias y ambientales, fluyen antecedentes que hacen pertinente maximizar la adopción de medidas sanitarias en resguardo de los derechos amenazados, todo lo cual llevará a esta Corte a acoger, en parte, la acción impetrada, en los términos que se dirán en lo resolutivoâ€, concluye.</p>
<p>Por tanto, se resuelve que: â€œ<strong>se acoge</strong>Â el presente recurso, únicamente respecto de la Superintendencia de Medio Ambiente y solo en cuanto se ordena a dicho servicio que, sin perjuicio del procedimiento sancionatorio y del programa de cumplimiento informados, <strong>deberá efectuar una investigación que aborde, de manera específica y concreta,</strong> los hechos denunciados por los recurrentes en el presente arbitrio, debiendo comunicar, de manera expresa, a esta Corte y a los actores los resultados de la investigación y, en caso de que proceda, dar cuenta de las medidas concretas que se deriven de dicha investigaciónâ€.</p>
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		<item>
		<title>Corte confirma multa por accidente fatal en faena minera</title>
		<link>https://www.mch.cl/corte-confirma-multa-por-accidente-fatal-en-faena-minera/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Daniel Rojas]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 16 Oct 2025 13:05:01 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[Seguridad]]></category>
		<category><![CDATA[Accidente Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[faena minera]]></category>
		<category><![CDATA[multa]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Tribunal rechazÃ³ los recursos interpuestos por la empresa y el Consejo de Defensa del Estado.</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La<strong> Corte de Apelaciones de Coyhaique</strong> rechazó los recursos interpuestos por la Sociedad Minera Pacífico del Sur SpA y el Consejo de Defensa del Estado, y<strong> confirmó la sentencia que rebajó de 1.000 a 500 UTM la multa aplicada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Aysén a la empresa recurrente,</strong> por <strong>su responsabilidad en las infracciones sanitarias detectadas tras el accidente fatal de trabajador, registrado en 2023</strong>.</p>
<p>En fallo unánime (causa rol 88-2025), la Primera Sala del tribunal de alzada â€“integrada por los ministros José Pedro Castro Espinoza, Ignacio Mora Trujillo Â y Natalia Rencoret Olivaâ€“ <strong>confirmó íntegramente la sentencia apelada, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique.</strong></p>
<p>â€œQue, la pretensión del recurrente deberá desatenderse, toda vez que de la sola lectura de los cargos números 1, 4 y 8 se advierte que versan sobre presupuestos facticos idénticos, esto es, que <strong>la empresa no demostró el mejoramiento de las observaciones detectadas y señaladas por el trabajador respecto a la máquina motoniveladora siniestrada,</strong> referidas al mal funcionamiento del cinturón de seguridad, la botonera de aparcamiento y la bocina de retroceso, registradas en las listas de chequeo los días 17 y 18 de febrero del año 2023, por lo que lleva razón la sentenciadora del grado al acoger la reclamación en este punto, conforme razona en el considerando vigésimo del fallo recurridoâ€, consigna el fallo.</p>
<p>La resolución agrega que :â€œ(â€¦) en términos similares se entiende en la sentencia del grado que las infracciones contenidas en los puntos 3 y 5 apuntan a <strong>incumplimientos relacionados con la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos</strong>, ya sea por la ausencia de determinadas tareas que se realizaban con la motoniveladora, como por la falta de acreditación de los controles que debían ejecutar ciertas jefaturas, conforme se advierte de su lectura, por lo que claramente, y en sentido contrario a lo sostenido por el apelante, de no haberse subsumido ambas hipótesis fácticas en una sola para efectos de aplicar la sanción correspondiente, habría incurrido en infracción al principio non bis in idemâ€.</p>
<p>Por tanto, se resuelve que:</p>
<p>â€œI.- Que,Â <strong>SE RECHAZA</strong>, sin costas, el recurso de apelación deducido por Ignacio Zacarías Barra Wiren, abogado, en representación de la demandante Sociedad Minera Pacífico del Sur SpA, en contra de la sentencia definitiva de 14 de febrero de 2025, dictada por la Sra. Juez Titular del 1Â° Juzgado de Letras de Coyhaique, doña Florentina Rosalía Rezuc Hernández, en los antecedentes Rol C-1399-2023, la que en consecuenciaÂ <strong>SE CONFIRMA</strong>, en lo apelado.</p>
<p>II.- Que,Â <strong>SE RECHAZA</strong>, sin costas, el recurso de apelación deducido por Paulo Gómez Canales, abogado Procurador Fiscal de Coyhaique, del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, demandado, en contra de la sentencia definitiva de 14 de febrero de 2025, dictada por la Juez Titular del 1Â° Juzgado de Letras de Coyhaique, doña Florentina Rosalía Rezuc Hernández, en los antecedentes Rol C-1399-2023, declarando, en consecuencia queÂ <strong>SE CONFIRMA</strong>, en lo apeladoâ€.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>SEA califica favorablemente proyecto de optimización de faena minera</title>
		<link>https://www.mch.cl/sea-califica-favorablemente-proyecto-de-optimizacion-de-faena-minera/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Daniel Rojas]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 25 Jul 2025 17:20:41 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[Inversiones]]></category>
		<category><![CDATA[DIA]]></category>
		<category><![CDATA[faena minera]]></category>
		<category><![CDATA[minerÃ­a no metÃ¡lica]]></category>
		<category><![CDATA[optimizaciÃ³n]]></category>
		<category><![CDATA[SEA]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Iniciativa tiene como objetivoÂ hacer mÃ¡s eficiente el uso de los recursos, mejorar el estÃ¡ndar de las instalaciones y a aprovechar las obras existentes.Â </p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El <strong>Servicio de Evaluación Ambiental (SEA)</strong> calificó <strong>favorablemente</strong> la <a href="https://seia.sea.gob.cl/expediente/ficha/fichaPrincipal.php?modo=normal&amp;id_expediente=2162084605" target="_blank" rel="noopener"><strong>Declaración de Impacto Ambiental (DIA)</strong></a> del Proyecto «<strong>Modificación y optimización faena minera de cuarzo planta Las Piedras»</strong>, presentada por la empresa <strong>Procesadora y Comercializadora de Minerales y Granos Industriales, Migrin S.A</strong>.</p>
<p>Con una inversión de<strong> US$1 millón, </strong>el expediente ambiental de la iniciativa detalla que <strong>el titularÂ </strong><span style="font-weight: 600;">es una compañía minera que opera en el área de la minería no metálica, <strong>dedicada a</strong> la explotación y comercialización de cuarzo y sílice para la fabricación de múltiples materiales, tales como: vidrios, botellas, cerámicas, materiales refractarios, fundición, aleaciones silíceas, hormigón celular, fibrocemento, morteros premezclados y hormigones de alta resistencia. </span></p>
<p><span style="font-weight: 600;">El proyecto en evaluación se sitúa en las instalaciones existentes de la Planta Las Piedras, ubicada en sector rural de la comuna de Empedrado, provincia de Talca, Región del Maule. Los predios donde se desarrolla actualmente la explotación de piedras de cuarzo corresponden al sector El Litre, Fundo Galumávida, en el que existen pertenencias mineras de 200 hectáreas.</span></p>
<p style="font-weight: 400;"><span style="font-weight: 600;">La iniciativa contempla una serie de modificaciones en su operación actual, que incluye instalaciones nuevas y complementarias de manera de optimizar su funcionamiento. </span><span style="font-weight: 600;">El nuevo proyecto <em>no implica un aumento de la superficie en evaluación, dado que se enmarca en el área ambientalmente aprobada por la RCA NÂ°214/2009</em>.Â </span></p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/sea-califica-favorablemente-proyecto-de-optimizacion-de-faena-minera/">SEA califica favorablemente proyecto de optimización de faena minera</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Dan a conocerÂ Programa de Auditorías Periódicas de Planes de Cierre a ser presentados en 2023</title>
		<link>https://www.mch.cl/dan-a-conocer-programa-de-auditorias-periodicas-de-planes-de-cierre-a-ser-presentados-en-2023/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 17 Jan 2023 13:22:12 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[faena minera]]></category>
		<category><![CDATA[Planes de cierre]]></category>
		<category><![CDATA[Sernageomin]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Los titulares de las faenas mineras deberÃ¡n seleccionar alguno de los auditores del Registro PÃºblico de Auditores Externos de planes de cierre de faenas e instalaciones mineras.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/dan-a-conocer-programa-de-auditorias-periodicas-de-planes-de-cierre-a-ser-presentados-en-2023/">Dan a conocerÂ Programa de Auditorías Periódicas de Planes de Cierre a ser presentados en 2023</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>En el <a href="https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2023/01/17/43453/01/2254396.pdf" target="_blank" rel="noopener noreferrer"><strong>Diario Oficial</strong></a> se publicó la resolución que â€œ<strong>establece el Programa de Auditorías Periódicas de Planes de Cierre para ser presentados el año 2023</strong>, de acuerdo con lo establecido en la <strong>Ley 20.551</strong> sobre cierre de faenas e instalaciones mineras, su reglamento, y requiere publicación que indicaâ€.</p>
<p>Cabe señalar que la ley 20.551 establece en el artículo 18 del Título IV, a propósito de las auditorías periódicas que: «<strong>Las empresas mineras que se encontraren sujetas al procedimiento de aplicación general deberán hacer auditar su plan de cierre cada cinco años</strong>, a su costo y de acuerdo al programa de fiscalización que elaborará el Servicio (Sernageomin)».</p>
<p>De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 20.551 y el artículo 44 y 45 del Reglamento de la ley 20.551, el objeto de las auditorías «<strong>es certificar al Servicio (Sernageomin) la adecuación y cumplimiento del contenido del plan de cierre y de su actualización, así como la sujeción a su programación de ejecución,</strong> de manera de velar por su implementación y avance efectivo en relación al proyecto minero específico.</p>
<p>Se entenderá que <strong>el Plan de Cierre es adecuado</strong> cuando las obras, medidas y actividades propuestas se ajusten a las condiciones presentes en cada una de las instalaciones que constituyen la Faena Minera y estén conforme a sus riesgos asociados.</p>
<p>Al respecto, se menciona que <strong>la adecuación y cumplimiento del Plan de Cierre estará referido tanto a los contenidos técnicos como a los aspectos económicos pertinentes incluidos en el Plan</strong>.</p>
<p>Para efectos de la ejecución de la auditoría periódica ordenada, <strong>los titulares de las faenas mineras deberán seleccionar alguno de los auditores del Registro Público de Auditores Externos de planes de cierre de faenas e instalaciones mineras</strong>, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 18 de la Ley 20.551. Dicho registro se encuentra publicado en la página web del Sernageomin en el siguiente enlace: <a href="https://www.sernageomin.cl/cierre-faenas-mineras/" target="_blank" rel="noopener noreferrer">https://www.sernageomin.cl/cierre-faenas-mineras/</a>.</p>
<p>Revisa el <strong>Programa de Auditoría Periódica de Planes de Cierre</strong>, que se deberán ejecutar en el período 2023, en <a href="https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2023/01/17/43453/01/2254396.pdf" target="_blank" rel="noopener noreferrer"><strong>ESTE LINK</strong></a>.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/dan-a-conocer-programa-de-auditorias-periodicas-de-planes-de-cierre-a-ser-presentados-en-2023/">Dan a conocerÂ Programa de Auditorías Periódicas de Planes de Cierre a ser presentados en 2023</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Suprema confirma fallo que acogió demanda por accidente laboral de trabajador en faena minera</title>
		<link>https://www.mch.cl/suprema-confirma-fallo-que-acogio-demanda-por-accidente-laboral-de-trabajador-en-faena-minera/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 05 Sep 2022 17:42:29 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[Corte Suprema]]></category>
		<category><![CDATA[faena minera]]></category>
		<category><![CDATA[indemnizaciÃ³n]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En fallo unÃ¡nime, la Cuarta Sala del mÃ¡ximo tribunal desestimÃ³ el recurso impetrado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual no emite pronunciamiento sustancial relacionado con la materia de derecho que el recurrente pretende unificar.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/suprema-confirma-fallo-que-acogio-demanda-por-accidente-laboral-de-trabajador-en-faena-minera/">Suprema confirma fallo que acogió demanda por accidente laboral de trabajador en faena minera</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La <strong>Corte Suprema</strong> declaró<strong> inadmisible</strong> el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que condenó a la empresa de servicios de obras civiles para la gran minería, Zublin International GMBH Chile SpA, a <strong>pagar una indemnización total de $10.663.199 por concepto de daño moral y lucro cesante,</strong> a trabajador accidentado en faena.</p>
<p>En <a href="https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/21011" target="_blank" rel="noopener noreferrer"><strong>fallo unánime</strong></a>, la Cuarta Sala del máximo tribunal <strong>desestimó el recurso impetrado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago,</strong> el cual no emite pronunciamiento sustancial relacionado con la materia de derecho que el recurrente pretende unificar.</p>
<p>â€œQue, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando â€˜respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justiciaâ€<img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/2122.png" alt="™" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" />â€, plantea el fallo.</p>
<p>La resolución agrega que: â€œAsimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que <strong>esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo.</strong> Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y el de acompañar copia de las sentencias ejecutoriadas respectivasâ€.</p>
<p>â€œQue, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar â€˜<em>si las meras molestias físicas, comportan la categoría de sufrimiento, la tristeza, el padecimiento o la angustia que constituyen el daño moral indemnizable, elementos que configuran los presupuestos de la responsabilidad civil contractual y en consecuencia, <strong>permitan otorgar una indemnización bajo el concepto de daño moral o si por el contrario, aspectos como lo son molestias y/o dolor físico producto de una luxación de un codo, no cumplen el estándar del menoscabo moral que da pábulo a una indemnización por daño moral en el contexto de la responsabilidad contractual</strong></em>â€<img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/2122.png" alt="™" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" />â€, añade.</p>
<p>â€œQue la sentencia impugnada, rechazó el recurso de nulidad que la parte demandada dedujo en contra de la de base fundado en la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en lo pertinente, por su defectuosa formulación, agregando â€“<em>obiter dictum</em>â€“ que no es efectiva la falta de fundamentación, al establecer la sentencia impugnada â€“<strong>de acuerdo a los antecedentes médicos y psicológicos, así como la declaración de testigos presentadosâ€“ que el actor estuvo casi un año en tratamiento padeciendo dolor crónico, el que le afectó psicológicamente, r</strong>azón por la que hace lugar al resarcimiento del daño moral, atendida aquella afección causada a su espiritualidad, sin que se constate, por tanto, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesalâ€, concluye.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/suprema-confirma-fallo-que-acogio-demanda-por-accidente-laboral-de-trabajador-en-faena-minera/">Suprema confirma fallo que acogió demanda por accidente laboral de trabajador en faena minera</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
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		<title>Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda por despido indebido de jefe de mantención de faena minera</title>
		<link>https://www.mch.cl/corte-suprema-confirma-fallo-que-acogio-demanda-por-despido-indebido-de-jefe-de-mantencion-de-faena-minera/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 01 Aug 2022 19:12:51 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[CÃ³digo del Trabajo]]></category>
		<category><![CDATA[Corte Suprema]]></category>
		<category><![CDATA[demanda]]></category>
		<category><![CDATA[faena minera]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>MÃ¡ximo tribunal declarÃ³ inadmisible el recurso de unificaciÃ³n de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogiÃ³ la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de jefe de mantenciÃ³n de planta de chancado.</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La<strong> Corte Suprema</strong> declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió <strong>la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de jefe de mantención de planta de chancado</strong>, desvinculado de la empresa<strong> Siemens SA</strong> y que prestó servicios en dependencias de la <strong>División Andina de Codelco</strong>.</p>
<p>En <a href="https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/19511" target="_blank" rel="noopener noreferrer"><strong>fallo unánime</strong></a>, la Cuarta Sala del máximo tribunal desestimó la procedencia del recurso entablado en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual no emitió pronunciamiento sobre alguna materia de derecho susceptible de unificación.</p>
<p>â€œQue, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que â€˜<em>respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia</em>â€<img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/2122.png" alt="™" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" />, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referenciaâ€, sostiene el fallo.</p>
<p>La resolución agrega: â€œQue, conforme se señala en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en <strong>determinar la â€˜</strong><em><strong>correcta interpretación del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo,</strong> dado que precisamente al dar un efecto distinto al documento de registro de conversación para corrección de desempeño se subsume en el presupuesto jurídico que comprende la necesidad de alteración de la calificación jurídica que establece la norma</em>â€<img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/2122.png" alt="™" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" />â€.</p>
<p>â€œQue,<strong> de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, sino que corresponde a un aspecto referido a la forma como se abordó, analizó y resolvió una de las causales de nulidad invocadas,</strong> ajeno a la discusión planteada por las partes y, por lo mismo, carece de pronunciamiento sobre la materia de derecho que sea susceptible de ser contrastada con otra u otras que se refieran eventualmente al punto, por lo que, en consecuencia, debe ser desestimado en este estadio procesalâ€.</p>
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		<title>Corte de Santiago acoge demanda por muerte de trabajador durante traslado a su domicilio desde faena minera</title>
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		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 21 Jul 2022 16:22:10 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[accidente en minerÃ­a]]></category>
		<category><![CDATA[demanda]]></category>
		<category><![CDATA[faena minera]]></category>
		<category><![CDATA[Poder judicial]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En fallo unÃ¡nime, la Sexta Sala del tribunal de alzada, revocÃ³ la sentencia impugnada, que rechazÃ³ la acciÃ³n y, en su lugar, condenÃ³ a los demandados pagar una indemnizaciÃ³n total de $80.000.000.</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la demanda interpuesta en representación de la viuda e hijos y condenó al conductor de bus y a la empresa Sigdo Koppers SA</strong>, por su responsabilidad en <strong>el accidente que le costó la vida a trabajador durante viaje de traslado desde faena minera</strong>, ubicada en la Región de Región de Antofagasta, hacia la ciudad de Concepción, registrado en la madrugada del 27 de febrero de 2014, en las cercanías de Caldera.</p>
<p>En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada â€“integrada por las ministras Graciela Gómez, Andrea Díaz-Muñoz y el abogadoÂ  Eduardo Jequierâ€“ <strong>revocó la sentencia impugnada, que rechazó la acción y, en su lugar, condenó a los demandados pagar una indemnización total de $80.000.000 (ochenta millones de pesos), por considerar que se encuentra probada su responsabilidad en el accidente.</strong></p>
<p><strong>â€œQue en autos se ha deducido demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en la que se ha imputado a la recurrente una omisión negligente en el deber de cuidado que el ordenamiento jurídico le hace exigible.</strong> En otras palabras, el hecho dañoso ha consistido precisamente en la muerte de un trabajador que se trasladaba desde o hacia las obras de su empleadora, en un bus contratado por esta, trayecto que al haber sido encomendado por ella, quedaba sujeto a la satisfacción de los deberes de seguridad ya descritosâ€, sostiene el fallo.</p>
<p>La resolución agrega que: â€œEn consecuencia, <strong>la carga de acreditar el cumplimiento de ese deber recae en quien está llamado por ley a respetarlo, así como la de probar la concurrencia de las hipótesis de exoneración de responsabilidad corresponde a quien las alega</strong>. En la especie, en virtud del estatuto de responsabilidad que se ha invocado, los demandantes han sostenido que el hecho de la muerte del trabajador es consecuencia del incumplimiento negligente del deber de seguridad que pesaba sobre la demandada, sin que en toda la secuela del juicio, ni en primera o en segunda instancia, dicha parte haya desplegado alguna conducta procesal tendiente a demostrar la satisfacción de tales cargas, por lo que corresponde establecer su responsabilidad y resolver en consecuenciaâ€.</p>
<p>Para el tribunal de alzada, en la especie: â€œen consecuencia, atendido lo expresado y considerando que los actores han ejercido una acción propia, fundando sus pretensiones en un régimen de responsabilidad extracontractual fruto de su condición de lesionados indirectos o por repercusión por el fallecimiento de la víctima directa, que tiene su causa en el incumplimiento de obligaciones de origen laboral de la demandada; y atento lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil, que prescribe que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización, la demanda será acogidaâ€.</p>
<p>â€œ<strong>Que el hecho que los actores hayan accionado separadamente contra la empresa contratista en su calidad de propietaria del vehículo siniestrado, no libera de responsabilidad al autor material del cuasidelito ni a la empresa empleadora</strong>, desde que tal suerte de preclusión no está establecida en la ley, por lo que su proceder, en cuanto víctimas, solo se encuentra constreñido por la prescripción, la que en este caso no concurreâ€, añade.</p>
<p>Asimismo, el fallo consigna: â€œQue la sentencia de primer grado da por correctamente establecido el daño moral que sustenta la acción deducida, con la prueba rendida en esa instancia, desde que <strong>al haber experimentado los actores una experiencia traumática en razón del fallecimiento de Luis Antonio Cáceres Martínez, es posible inferir el daño psicológico proveniente de esa situación en su entorno familiar directo,</strong> alcanzando respecto de los demandantes el grado de amenaza a la integridad por trastornos y secuelas permanentes, dada su estrecha cercanía con la víctima y la existencia de lazos profundosâ€.</p>
<p>â€œ<strong>Que habiéndose demostrado la existencia del perjuicio, se acudirá a la entidad y gravedad del acto que constituyó la causa del daño y el deterioro experimentado por su familia en sus afectos,</strong> para proceder a la estimación del mismo, sin perjuicio de tener en cuenta, al resolver, el resarcimiento otorgado por el 30Â° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol 13.486-2016â€, considera la resolución.</p>
<p>â€œQue en cuanto a la forma, don Andrés Arturo Mañán Maldonado e Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A. <strong>deben contribuir a la obligación de reparar, al haberse establecido que cada uno de los demandados, con su conducta, contribuyó a la producción del resultado dañoso, s</strong>e trata de obligaciones concurrentes que los hace responder de la totalidad del daño causado, en forma indistinta y hasta la concurrencia del monto total del mismo, por lo que si el detrimento lo repara uno, exonera al otro, circunstancia que si bien no es en rigor un caso de solidaridad, como se demandó, opera como tal y corresponde a lo que en doctrina se conoce como â€˜obligaciones concurrentes oÂ in solidumâ€<img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/2122.png" alt="™" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" />â€, concluye el fallo.</p>
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		<item>
		<title>Comisión Minera y Sernageomin presentan guía para informes de vida útil de faenas mineras</title>
		<link>https://www.mch.cl/comision-minera-y-sernageomin-presentan-guia-para-informes-de-vida-util-de-faenas-mineras/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 31 May 2022 15:35:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Proveedores]]></category>
		<category><![CDATA[ComisiÃ³n Calificadora de Competencias en Recursos y Reservas Mineras]]></category>
		<category><![CDATA[faena minera]]></category>
		<category><![CDATA[Personas Competentes]]></category>
		<category><![CDATA[Servicio Nacional de GeologÃ­a y MinerÃ­a]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>ElÂ objetivo de esta guÃ­a es propender a sistematizar los informes que realizan las Personas Competentes.</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>En el marco del Convenio de Cooperación entre el <strong>Servicio Nacional de Geología y Minería</strong> (Sernageomin) y la <strong>Comisión Calificadora de Competencias en Recursos y Reservas Mineras, </strong>firmado en agosto del año pasado, el presidente de la Comisión Minera, <strong>Aquiles González,</strong> y el director nacional de Sernageomin, <strong>Alfonso Domeyko</strong>, hicieron el lanzamiento oficial de la â€œ<strong>Guía Metodológica para la Presentación del informe de Vida Ãštil </strong><strong>de una Faena Minera</strong>â€.</p>
<p>Esta Guía corresponde a un trabajo conjunto de ambas entidades, y su objetivo es<strong> propender a sistematizar los informes que realizan las Personas Competentes</strong>.</p>
<p>Al respecto, <strong>el próximo 9 de junio se realizará un Taller que tratará sobre esta materia,</strong> cuyo programa está disponible en el <a href="https://www.comisionminera.cl/" target="_blank" rel="noopener noreferrer"><strong>sitio web de la Comisión Minera</strong></a>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/comision-minera-y-sernageomin-presentan-guia-para-informes-de-vida-util-de-faenas-mineras/">Comisión Minera y Sernageomin presentan guía para informes de vida útil de faenas mineras</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Corte de Arica ordena a Superintendencia de Seguridad Social mantener calificación de accidente laboral en faena minera</title>
		<link>https://www.mch.cl/corte-de-arica-ordena-a-superintendencia-de-seguridad-social-mantener-calificacion-de-accidente-laboral-en-faena-minera/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 12 May 2022 18:04:20 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[Accidente Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[AsociaciÃ³n Chilena de Seguridad]]></category>
		<category><![CDATA[faena minera]]></category>
		<category><![CDATA[Poder judicial]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La Primera Sala del tribunal de alzada estableciÃ³ el actuar ilegal de la recurrida al aceptar sin fundamento la recalificaciÃ³n del origen del accidente, dejando sin cobertura las prestaciones y tratamientos mÃ©dicos que requiere el trabajador.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/corte-de-arica-ordena-a-superintendencia-de-seguridad-social-mantener-calificacion-de-accidente-laboral-en-faena-minera/">Corte de Arica ordena a Superintendencia de Seguridad Social mantener calificación de accidente laboral en faena minera</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p data-uw-styling-context="true">La <strong>Corte de Apelaciones de Arica</strong> <strong>acogió el recurso de protección presentado por maestro de cocina que sufrió un accidente laboral en mayo de 2021</strong>,<strong> cuando prestaba servicios en un yacimiento minero</strong>, y le <strong>ordenó a la Superintendencia de Seguridad Social mantener la calificación del siniestro,</strong> tal como lo estableció originalmente la<strong> Asociación Chilena de Seguridad</strong> (ACHS).</p>
<p data-uw-styling-context="true">En <a href="https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/16495" target="_blank" rel="noopener noreferrer"><strong>fallo unánime</strong></a>, la Primera Sala del tribunal de alzada acogió la acción constitucional tras <strong>establecer el actuar ilegal de la recurrida al aceptar sin fundamento la recalificación del origen del accidente, dejando sin cobertura las prestaciones y tratamientos médicos que requiere el trabajador</strong>.</p>
<p data-uw-styling-context="true">â€œ(â€¦) quedando asentado como se indicó en el motivo tercero, que <strong>desde el ingreso del recurrente el 4 de mayo de 2021 a la ACHS, el siniestro padecido fue calificado de origen laboral, y con ello también las diversas dolencias que de ello derivaron</strong>, otorgando atención y cobertura originada en dicha calificación, todo lo cual fue modificado varios meses después, por resolución de 31 de enero de 2022 de la ACHS, que mutó la naturaleza del accidente, ya no como uno de causa laboral, sino como de origen común, obviando que en dicho lapso de tiempo, entre una y otra resolución, el cual se extendió por más de 8 meses, se otorgó atención médica, fundado en que el siniestro era de origen laboralâ€, sostiene el fallo.</p>
<p data-uw-styling-context="true">La resolución agrega que: â€œComo se ha explicado, al resolver el reclamo de la segunda resolución, la misma aparece como vacua, toda vez que<strong> la recurrida no aborda la temática referida a que justificó el abrupto cambio de calificación del siniestro que afectó al recurrente</strong>, dentro de su horario de trabajo y al interior de la empresa, esto es, se limitó a aducir de manera lacónica, cómo arribó a la conclusión de que â€˜no es posible establecer una relación de causalidad, entre el cuadro clínico que presenta y el evento ocurrido con fecha 04 de mayo de 2021â€<img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/2122.png" alt="™" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" />, no vislumbrando por ende esta Corte, fundamento alguno en términos que, a lo menos, hiciera coherente tales actuaciones aparentemente dicotómicas, por lo que no aparece razonable esta última actuación de la recurridaâ€, sostiene el fallo.</p>
<p data-uw-styling-context="true">Para el tribunal de alzada: â€œ(â€¦)<strong> la resolución impugnada, con las falencias anotadas en el considerando anterior, deviene en ilegal por carecer de fundamentación</strong>, a lo que se encontraba obligada la recurrida conforme a lo dispuesto en inciso segundo del artículo 11 y 41 de la Ley NÂ°19.880, afectando de este modo la garantía constitucional establecida en el NÂ°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Repúblicaâ€.</p>
<p data-uw-styling-context="true">Por tanto, se resuelve que: â€œse ACOGE el recurso de protección deducido en favor de Eduardo Antonio Troncoso Andia, dejando sin efecto la Resolución NÂ° R-01-UME-20452-2022 de 21 de febrero de 2022 y en su lugar se resuelve que se hace lugar al reclamo deducido por el mentado Troncoso Andía, y en consecuencia <strong>se ordena a la Superintendencia de Seguridad Social mantener la calificación de accidente laboral original,</strong> debiendo efectuar las comunicaciones respectivas, para el pago de las prestaciones y tratamientos médicos que correspondan con cargo al seguro de la Ley NÂ° 16.744â€.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/corte-de-arica-ordena-a-superintendencia-de-seguridad-social-mantener-calificacion-de-accidente-laboral-en-faena-minera/">Corte de Arica ordena a Superintendencia de Seguridad Social mantener calificación de accidente laboral en faena minera</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
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