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	<title>Corte de Apelaciones de Santiago archivos - Mch</title>
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	<description>Todas las noticias de minería chilena</description>
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	<title>Corte de Apelaciones de Santiago archivos - Mch</title>
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	<item>
		<title>Corte anula multa a minera por supuesto incumplimiento de obligación de reserva de cobre </title>
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		<dc:creator><![CDATA[Daniel Rojas]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 02 Jun 2026 15:47:49 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[Cochilco]]></category>
		<category><![CDATA[Corte de Apelaciones de Santiago]]></category>
		<category><![CDATA[minera]]></category>
		<category><![CDATA[multa]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada acogió el recurso de reclamación presentado por la compañía.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">La <strong>Corte de Apelaciones de Santiago </strong>acogió el recurso de reclamación y <strong>dejó sin efecto la multa por 76 IMM (ingresos mínimos mensuales) aplicada por la Comisión Chilena del Cobre (Cochilco) a la Compañía Minera Teck Quebrada Blanca SA,</strong> <strong>por el supuesto incumplimiento de la obligación de reserva de cobre para la industria nacional</strong>, establecida en la <strong>Ley N°16.624</strong>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En fallo unánime (causa rol 478-2023), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Cristobal Mera, Mauricio Rettig y la abogada (i) Paola Herrera– <strong>acogió la acción tras establecer la falta de fundamentación de la sanción impuesta, la que, además, se encuentra prescrita</strong>. </p>



<p class="wp-block-paragraph">“Que, en relación con la segunda ilegalidad denunciada, referida a la aplicación retroactiva del Dictamen N°24.731, de 2019, de la Contraloría General de la República y a la infracción de los principios de confianza legítima y actos propios, <strong>esta Corte estima que el reproche resulta efectivo”</strong>, plantea el fallo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">“En efecto, no se discute que los hechos imputados por Cochilco habrían ocurrido el 11 de julio de 2018 y que<strong> el procedimiento sancionatorio fue iniciado recién mediante Oficio Reservado N°707, de 7 de diciembre de 2022, esto es, más de cuatro años después</strong>”, añade.</p>



<p class="wp-block-paragraph">“Tampoco se controvierte que, con anterioridad al Dictamen N°24.731 de 12 de septiembre de 2019, la jurisprudencia administrativa sostenida de la Contraloría General de la República entendía que, <strong>ante el silencio de la ley, las infracciones administrativas prescribían en el plazo de seis meses, ta</strong>l como lo dispone el artículo 94 del Código Penal para las faltas”, releva.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La resolución agrega que: “Si bien el referido dictamen modificó con posterioridad dicho criterio, y estimó aplicable el plazo general de cinco años contemplado en el artículo 2515 del Código Civil, el propio órgano contralor previno expresamente que <strong>el nuevo criterio ‘<em>solo generará efectos para el futuro, sin alcanzar a las infracciones que ya prescribieron conforme al criterio sustituido</em>’”</strong>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">“No obstante,<strong> la resolución sancionatoria impugnada aplicó directamente el nuevo criterio de cinco años a hechos ocurridos durante el año 2018, omitiendo toda consideración acerca del límite temporal expresamente establecido por la propia Contralorí</strong>a”, acota.</p>



<p class="wp-block-paragraph">“Que –prosigue– lo anterior adquiere especial relevancia si se considera que<strong> la propia Cochilco, mediante Resolución Exenta N°29 de 14 de abril de 2020, reconoció expresamente que respecto de las infracciones cometidas con anterioridad al 12 de septiembre de 2019 correspondía aplicar el plazo de prescripción de seis meses</strong>”.</p>



<p class="wp-block-paragraph">“Efectivamente, aun cuando la reclamada sostiene que dicha resolución se refería a procedimientos sancionatorios distintos, vinculados al Sistema de Exportaciones Mineras, lo cierto es que <strong>no existe fundamento jurídico razonable que permita justificar un tratamiento diferenciado respecto del mismo problema interpretativo relativo al plazo de prescripción de la potestad sancionatoria administrativa</strong>”, sostiene el fallo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Para el tribunal de alzada, en la especie: “Así las cosas,<strong> la actuación de la Administración importa un cambio injustificado de su propio criterio interpretativo previamente formalizado, a</strong>fectando la confianza legítima del administrado y vulnerando el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República”.</p>



<p class="wp-block-paragraph">“Que –ahonda–, en consecuencia, atendido que los hechos imputados ocurrieron en julio de 2018 y que el procedimiento administrativo sólo fue iniciado en diciembre de 2022, <strong>forzoso resulta concluir que la acción sancionatoria se encontraba prescrita conforme al criterio vigente al momento de ocurrencia de los hechos,</strong> criterio que tanto la Contraloría General de la República como la propia Cochilco habían reconocido aplicable a dichas situaciones”.</p>



<p class="wp-block-paragraph">“Por ello, <strong>el acto administrativo impugnado resulta ilegal</strong>”, colige la resolución.</p>



<p class="wp-block-paragraph">“Que, finalmente, <strong>en cuanto a la cuarta ilegalidad denunciada, relativa a la falta de motivación y proporcionalidad de la multa impuesta, esta Corte estima que el reproche también resulta efectivo</strong>”, acota.</p>



<p class="wp-block-paragraph">“Que, conforme a lo razonado precedentemente,<strong> habiéndose acreditado la ilegalidad de la resolución reclamada tanto por encontrarse prescrita la acción sancionatoria como por carecer el acto de suficiente motivación respecto de la determinación de la multa, el presente reclamo necesariamente deberá ser acogido</strong>”, concluye.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Por tanto, se resuelve que: “<strong>se acoge</strong>,&nbsp;<strong>sin costas</strong>, la reclamación deducida por Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A. en contra del acuerdo adoptado por el Consejo de la Comisión Chilena del Cobre en sesión ordinaria N°6, de 5 de julio de 2023&nbsp;<strong>y</strong>,&nbsp;<strong>en consecuencia</strong>,&nbsp;<strong>se deja sin efecto la multa impuesta a la reclamante ascendente a 76 ingresos mínimos mensuales</strong>”.</p>



<p class="wp-block-paragraph"></p>
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		<item>
		<title>Corte de Santiago rechaza reclamo de ilegalidad contra acuerdo de asociación entre mineras</title>
		<link>https://www.mch.cl/corte-de-santiago-rechaza-reclamo-de-ilegalidad-contra-acuerdo-de-asociacion-entre-mineras/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Daniel Rojas]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 12 Nov 2025 19:55:05 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[Codelco]]></category>
		<category><![CDATA[Corte de Apelaciones de Santiago]]></category>
		<category><![CDATA[litio]]></category>
		<category><![CDATA[reclamo de ilegalidad]]></category>
		<category><![CDATA[SQM]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La Quinta Sala del tribunal de alzada dio a conocer su fallo unÃ¡nime.Â </p>
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										<content:encoded><![CDATA[<div class="col-12 blog-content home-blog mb-4">
<p>La <strong>Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad</strong> interpuesto <strong>en contra de la resolución exenta, dictada por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF</strong>), <strong>que aprobó el acuerdo de asociación suscrito por las empresas SQM y Codelco para la explotación de litio</strong>.</p>
<p>En <a href="https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/71812" target="_blank" rel="noopener"><strong>fallo unánime</strong></a>, la Quinta Sala del tribunal de alzada â€“integrada por la ministra Marisol Rojas, el ministro Jaime Balmaceda y el abogado (i) Manuel Lunaâ€“ <strong>descartó ilegalidad en la resolución impugnada por la empresa recurrente Inversiones TLC SpA, accionista minoritario de SQM</strong>.</p>
<p>â€œQue en el denominado Acuerdo de Asociación de 31 de mayo de 2024 se acordó una fusión, esto es, la reunión de dos sociedades â€“SQM Salar SpA y Minera Tarar SpAâ€“ en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados. Específicamente, <strong>la sociedad que se disuelve â€“Minera Tarar SpAâ€“, es absorbida por una sociedad ya existente â€“SQM Salar SpAâ€“, la que adquiere todos sus activos y pasivos</strong>.<br />
Con ocasión de esta fusión SQM Salar emite 50.000.001 acciones Serie A, cuyo titular es Codelco y 49.999.999 acciones Serie B, cuyo titular es SQM y que le otorgan una preferencia hasta 2031, año en que la preferencia desaparece y las acciones Serie A y Serie B se canjean por acciones ordinarias. Con ello, <strong>SQM Salar pasa a ser controlada por Codelco.</strong><br />
<strong>Pues bien, esta operación no importa enajenación y, por consiguiente, su acuerdo no requería aprobación de la junta extraordinaria de accionistas,</strong> bastando la del directorio en tanto, como se dijo, órgano que ejerce la administración de la sociedad anónimaâ€, detalla el fallo.</p>
<p>La resolución agrega: â€œQue, en efecto, en su sentido natural y obvio y según su uso general â€“que es aquel en que debe entenderse la expresión enajenar de acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 del Código Civilâ€“, esta significa hacer ajeno, esto es, desprenderse del dominio o propiedad de algo. La significación en Derecho de la misma expresión no difiere mayormente de la anterior y se la entiende, en sentido amplio, como la transferencia del dominio de una cosa o la constitución sobre esta otro derecho real o, en sentido restringido, únicamente como la transferencia del dominioâ€.</p>
<p>â€œEn el caso de la especie y atendidos los significados jurídicos de los conceptos de fusión y, específicamente, de fusión por absorción que se contienen en los incisos primero y tercero del artículo 99 de la Ley NÂ°18.046 y que han sido esbozados más arriba, <strong>es evidente que SQM no enajena sus acciones en SQM Salar SpA, por cuanto estas no salen de su patrimonio,</strong> es decir, no hay un tercero que las adquiera, sino que se mantienen en éste, y otorgan una preferencia -Serie B- hasta 2031. Del mismo modo, tampoco hay enajenación de las acciones Serie A, puesto que éstas son emitidas con motivo de la fusión por absorción y se adquieren a título originario y no porque otro accionista se las haya transferidoâ€, aclara la resolución.</p>
<p>â€œPor otra parte â€“prosigueâ€“ y sin perjuicio de haberse descartado ya la hipótesis de enajenación, que es aquella sobre cuya base se construyen las reglas especiales y de, como se dijo, interpretación restrictiva de los citados artículos 57 NÂ°4 y 67 NÂ°9, <strong>no obstante que la participación accionaria de SQM en SQM Salar SpA disminuye como consecuencia del aumento de capital que resulta indispensable para materializar la incorporación de Minera Tarar SpA, ello no constituye el efecto de una enajenación de acciones â€“que, se insiste, en rigor no la hayâ€“,</strong> sino la consecuencia de la emisión de acciones de pago y su entrega a los accionistas de Minera Tarar SpAâ€.</p>
<h3><strong>Visión del tribunal</strong></h3>
<p>Para el tribunal de alzada: â€œ(â€¦) de todo lo anterior no cabe sino concluir que <strong>el Acuerdo de Asociación celebrado entre SQM y Codelco no resulta subsumible en la hipótesis de NÂ°4 del artículo 57 de la Ley NÂ°18.046,</strong> puesto que no importa ninguna de las enajenaciones a que se refiere el NÂ°9 del inciso segundo del artículo 67 de la misma normativa, de tal suerte que la Comisión para el Mercado Financiero no ha incurrido en la ilegalidad que se denuncia en la reclamación que dio origen al presente procesoâ€.</p>
<p>â€œEn tales condiciones, <strong>esa reclamación debe ser necesariamente declarada sin lugarâ€</strong>, concluye.</p>
<p>â€œSin perjuicio de la conclusión anterior, que sustenta por sí sola la decisión adoptada, la Corte no puede dejar de hacer notar que <strong>la operación permite incorporar al patrimonio de SQM Salar SpA los contratos que Minera Tarar SpA tendrá con Corfo a partir de 2030,</strong> lo que le permitirá la continuidad de las operaciones de extracción de litio por treinta años más de lo originalmente previstoâ€, acota la resolución.</p>
</div>
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		<item>
		<title>Corte ordena instruir consulta indígena ante solicitud de exploración de aguas subterráneas presentada por empresa minera</title>
		<link>https://www.mch.cl/corte-ordena-instruir-consulta-indigena-ante-solicitud-de-exploracion-de-aguas-subterraneas-presentada-por-empresa-minera/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Daniel Rojas]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 29 Sep 2025 13:48:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[aguas subterrÃ¡neas]]></category>
		<category><![CDATA[consulta indÃ­gena]]></category>
		<category><![CDATA[Corte de Apelaciones de Santiago]]></category>
		<category><![CDATA[empresa minera]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La Novena Sala del tribunal de alzada dejÃ³ sin efecto la resoluciÃ³n exenta cuestionada y, en consecuencia, ordenÃ³ retrotraer el procedimiento al estado de interposiciÃ³n de la solicitud original.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/corte-ordena-instruir-consulta-indigena-ante-solicitud-de-exploracion-de-aguas-subterraneas-presentada-por-empresa-minera/">Corte ordena instruir consulta indígena ante solicitud de exploración de aguas subterráneas presentada por empresa minera</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La <strong>Corte de Apelaciones de Santiago</strong> acogió el recurso de reclamación interpuesto por<strong> Comunidad Atacameña de Socaire</strong> y<strong> le ordenó a la Dirección General de Aguas de Antofagasta</strong> instruir <strong>proceso de consulta indígena antes de resolver solicitud de exploración de aguas subterráneas</strong> presentada por la empresa <strong>Barrick Servicios Mineros SpA.</strong></p>
<p>En <a href="https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/69472" target="_blank" rel="noopener"><strong>fallo unánime</strong></a>, la Novena Sala del tribunal de alzada â€“integrada por las ministras María Loreto Gutiérrez, Andrea Soler y la abogada (i) Claudia Candianiâ€“ dejó sin efecto la resolución exenta cuestionada y, en consecuencia, <strong>ordenó retrotraer el procedimiento al estado de interposición de la solicitud original</strong>.</p>
<p>â€œQue la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en autos Rol NÂ°20389-2019, <strong>ha ratificado el carácter obligatorio del procedimiento de consulta indígena, destacando que no se trata de una mera formalidad, sino de una garantía fundamental para el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos originarios.</strong> En dicha sentencia, se declaró que la omisión de la consulta constituye una vulneración sustancial de los principios de igualdad ante la ley y participación, afectando directamente los derechos territoriales y formas de vida de las comunidadesâ€, plantea el fallo.</p>
<p>La resolución agrega que: â€œEn el caso en cuestión,<strong> la omisión del procedimiento de consulta previa por parte de la Dirección General de Aguas, al dictar la resolución impugnada, representa una infracción evidente a las normas aplicables.</strong> Dicha omisión no solo priva a la Comunidad Indígena de Socaire del derecho a ser oída, sino que también afecta la legitimidad del acto administrativo impugnado, dado su impacto directo en los recursos hídricos y en la sostenibilidad del territorio ancestral de la comunidadâ€.</p>
<p>â€œ<strong>Que la omisión del procedimiento de consulta previa vulnera el derecho de la Comunidad Indígena de Socaire a ser oída y afecta la validez del acto administrativo,</strong> al incidir directamente en los recursos hídricos esenciales para su territorio ancestral. Estos ecosistemas, protegidos por los artículos 5Â° y 58Â° del Código de Aguas, desempeñan un papel vital en la conservación del equilibrio ambiental y el desarrollo cultural de la comunidad, por lo que cualquier intervención que los afecte exige una evaluación rigurosa y el cumplimiento estricto de la normativa vigenteâ€, añade.</p>
<p>Para el tribunal de alzada: â€œ(â€¦) en este orden de cosas, <strong>el procedimiento de consulta indígena debe garantizar que las comunidades afectadas reciban información clara, suficiente y oportuna,</strong> permitiéndoles participar de manera efectiva en la adopción de decisiones que las involucren. Este mecanismo busca prevenir conflictos y promover un diálogo real entre el Estado y los pueblos indígenas, asegurando el respeto a su autodeterminación y la protección de sus recursos esenciales. La jurisprudencia ha enfatizado que la consulta previa no es un mero trámite, sino una obligación sustantiva que debe cumplirse de buena fe, garantizando una participación activa de las comunidadesâ€.</p>
<p>â€œQue â€“ahondaâ€“el artículo 6Â° del Convenio NÂ°169 de la OIT establece qu<strong>e la consulta indígena debe desarrollarse con buena fe y en un marco de respeto mutuo,</strong> asegurando condiciones equitativas para la participación de las comunidades. Este principio impide que la consulta sea un acto discrecional o simbólico, exigiendo que se realice con debida diligencia y conforme a los estándares internacionales de derechos humanosâ€.</p>
<p>Asimismo, el fallo consigna: â€œ<strong>Que la resolución impugnada, al autorizar la exploración de aguas subterráneas sin haber llevado a cabo la consulta previa, transgrede gravemente los derechos fundamentales de la Comunidad Atacameña de Socair</strong>e, infringiendo normas nacionales e internacionales de protección indígena. Además, la zona de exploración se encuentra en la parte alta del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común (SHAC) C1, cuyos recursos hídricos sostienen humedales de alto valor ecológico, esenciales no solo para la biodiversidad, sino también para el equilibrio hídrico de la región. La alteración de estos ecosistemas amenaza directamente la continuidad de las actividades culturales y económicas de la comunidad, comprometiendo su derecho a un medioambiente sano y su desarrollo sostenibleâ€.</p>
<p>â€œQue â€“prosigueâ€“, respecto a la alegación relativa a la improcedencia de la consulta indígena en virtud del artículo 7 del Decreto NÂ°66 de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social, <strong>esta interpretación resulta restrictiva y contraria a los principios que inspiran el Convenio 169 de la OIT,</strong> el cual establece que la consulta debe realizarse cuando una medida administrativa pueda afectar directamente a comunidades indígenas. Si bien el procedimiento de autorización de exploración se rige por normas regladas, ello no significa que su implementación sea automática ni que esté exenta de eventuales impactos en los derechos y territorios indígenas, lo que impone la necesidad de una consulta efectivaâ€.</p>
<p>â€œQue, atendido lo expuesto, y considerando que la presente reclamación se ha interpuesto conforme al artículo 137 del Código de Aguas, el cual establece la posibilidad de impugnar resoluciones de la Dirección General de Aguas que vulneren derechos preexistentes, resulta imperativo acoger la reclamación. <strong>La omisión de la consulta previa constituye un vicio esencial que afecta la validez de la resolución impugnada</strong>, por lo que su nulidad se impone como única forma de restablecer el imperio del derecho. En este sentido, la Dirección General de Aguas debe iniciar un procedimiento de consulta indígena ajustado a los estándares del Convenio NÂ°169, la Ley NÂ°19.253 y el Decreto NÂ°66, garantizando el acceso a la información, la participación efectiva de la comunidad afectada y la protección de los ecosistemas que sostienen su forma de vidaâ€, ordena.</p>
<p>Por tanto, se resuelve que: â€œ<strong>se acoge</strong>, sin costas, el recurso de reclamación interpuesto por la Comunidad Atacameña de Socaire en contra de la Resolución D.G.A. NÂ°2428 (Exenta) de 8 de septiembre de 2023, dejando sin efecto dicha resolución y, en consecuencia, retrotrayendo el procedimiento al estado de interposición de la solicitud original. Asimismo, <strong>instruir a la Dirección General de Aguas para que inicie un proceso de consulta indígena conforme a los estándares establecidos en el artículo 6Â° del Convenio NÂ°169 de la OIT,</strong> los artículos 2 y 10 de la Ley NÂ°19.253, y el Decreto NÂ°66 de 2014â€.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Corte de Santiago confirma sanción a minera por informar fuera de plazo contratos de exportación</title>
		<link>https://www.mch.cl/corte-de-santiago-confirma-sancion-a-minera-por-informar-fuera-de-plazo-contratos-de-exportacion/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 24 Oct 2022 16:45:16 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[Cochilco]]></category>
		<category><![CDATA[Corte de Apelaciones de Santiago]]></category>
		<category><![CDATA[minera]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>â€œQue, conforme a las normas citadas en los considerandos precedentes, Cochilco cuenta con las atribuciones cuyo ejercicio decidiÃ³ delegar en su vicepresidente ejecutivo, y lo ha hecho de manera adecuada a la misma legislaciÃ³n, por lo que esta Corte no divisa la existencia de una actuaciÃ³n contraria a derecho, como plantea el recurrenteâ€, concluye.</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La <strong>Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la Comisión Chilena del Cobre</strong> (Cochilco) que sancionó a la empresa reclamante, Minera Spence SA, por<strong> informar fuera de plazo legal de 30 días contratos de exportación</strong>.</p>
<p>En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada <strong>descartó actuar ilegal de la recurrida al sancionar a la minera</strong>.</p>
<p>â€œQue, por otra parte, <strong>en razón de la regulación contenida en las normas legales transcritas, la sanción impuesta a la reclamante tiene fuente legal.</strong> En efecto, la multa aplicada a la empresa reclamante es la que encuentra fundamento en lo dispuesto en los aludidos artículos 2Â°, inciso tercero, y 14 de la ley del ramo â€“este último en el texto modificado por la Ley NÂ° 20.780, publicada en el D.O. de 29.09.2014â€“, y que, en términos explícitos,<strong> establece la facultad de la Comisión Chilena del Cobre, a través de la adopción del respectivo acuerdo (acto administrativo sancionador), de sancionar los siguientes hechos: no ingreso o ingreso extemporáneo o incompleto de los términos esenciales de los contratos de que se trata</strong>â€, plantea el fallo.</p>
<p>La resolución agrega que: â€œPor ende, existe habilitación normativa orgánica y tipicidad legal de las conductas que serán merecedoras de una sanción administrativa de multa, cuya cuantía también establece la norma legalâ€.</p>
<p>â€œQue, en cuanto a la legalidad de la delegación de funciones que ha operado entre el Consejo de Cochilco y su vicepresidente ejecutivo, es necesario precisar, en primer lugar, que la facultad para aplicar la sanción de multa a que se ha hecho referencia se encuentra reconocida a nivel legal para el Consejo de Cochilco; <strong>se trata de una potestad administrativa y no de una función de carácter judicia</strong>lâ€, añade.</p>
<p>Para el tribunal de alzada: â€œ(â€¦) en esta materia,<strong> los tribunales superiores de justicia ya se han pronunciado reconociendo la validez de la mencionada potestad sancionadora de la Administración.</strong> Así, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 30 de octubre de 2014, dictada en los autos Rol NÂ° 1079-2014, discurre sobre la diferenciación entre las sanciones penales y administrativas, expresando en su considerando 9Â° que: â€˜<em>el recurso a los principios del derecho penal no debe llevar a la desnaturalización de la potestad administrativa sancionatoria, de tal manera que con ello se desconozca la intención y fines que el legislador tuvo en consideración al momento de recurrir a ella para dotar de eficacia a las instituciones jurídicas que establece con ocasión de la regulación de las distintas materias</em>â€<img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/2122.png" alt="™" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" />â€.</p>
<p>â€œAsí â€“prosigueâ€“, el Máximo Tribunal reconoce el hecho que el legislador es el que opta por entregar a la Administración y sus órganos, especialmente técnicos o especializados, la potestad de imponer sanciones a particulares que operan dentro de ese ámbito especial, para dotar de eficacia a una determinada regulaciónâ€.</p>
<p>â€œQue, además de lo expresado, es necesario advertir que las decisiones sancionadoras adoptadas por la administración en la materia podrán ser revisadas por el órgano judicial legalmente competente, en este caso, a través del reclamo contencioso administrativo que se ha hecho valer ante esta Corte.<br />
Esta circunstancia permite, entre otras, afirmar que la normativa legal prevé un debido proceso y se garantiza el derecho a la acción y a la defensaâ€, afirma la resolución.</p>
<p>â€œQue, del modo reseñado <strong>no puede parecer extraño o contrario al ordenamiento jurídico el que la ley dote a un órgano de la Administración de potestad sancionadora, como en el caso de Cochilc</strong>oâ€, releva.</p>
<p>Asimismo, el fallo consigna: â€œQue, por otra parte, la delegación de parte del ejercicio de las funciones que se le asignan por ley a los entes administrativos se encuentra excepcionalmente autorizada por la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado â€“Ley NÂ° 18.575 y sus modificacionesâ€“, la que en su artículo 41 establece las exigencias que deberán cumplirse al efecto: â€˜<em>a) la delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas; b) los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes; c) el acto de la delegación deberá ser publicado o notificado según corresponda; d) la responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización; y e) la delegación será esencialmente revocable. El delegante no podrá ejercer la competencia delegada sin que previamente revoque la delegación</em>â€<img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/2122.png" alt="™" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" />â€.</p>
<p>â€œPor su parte â€“ahondaâ€“, de modo congruente con lo dispuesto en la legislación de bases generales antes referida, el artículo 7Â° de la ley especial del ramo reconoce expresamente la facultad del Consejo de la Comisión â€˜<em>â€¦ para delegar el conocimiento y resolución de materias determinadas en el vicepresidente ejecutivo de la Comisión, en sus consejeros o funcionarios o en Comités cuyos miembros tengan la calidad de consejeros o funcionarios de la misma, o ambas a la vez, todo lo cual será sin perjuicio de la responsabilidad que el presente decreto ley asigna al Consejo</em>â€<img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/2122.png" alt="™" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" />â€.</p>
<p>â€œQue, conforme a las normas citadas en los considerandos precedentes, <strong>la Comisión Chilena del Cobre cuenta con las atribuciones cuyo ejercicio decidió delegar en su vicepresidente ejecutivo, y lo ha hecho de manera adecuada a la misma legislación, por lo que esta Corte no divisa la existencia de una actuación contraria a derecho, como plantea el recurrente</strong>â€, concluye.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/corte-de-santiago-confirma-sancion-a-minera-por-informar-fuera-de-plazo-contratos-de-exportacion/">Corte de Santiago confirma sanción a minera por informar fuera de plazo contratos de exportación</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
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		<title>Se confirma fallo que acogió demanda por despido indebido en empresa minera</title>
		<link>https://www.mch.cl/se-confirma-fallo-que-acogio-demanda-por-despido-indebido-en-empresa-minera/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 20 Oct 2022 16:11:42 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[Codelco]]></category>
		<category><![CDATA[Corte de Apelaciones de Santiago]]></category>
		<category><![CDATA[demanda Codelco]]></category>
		<category><![CDATA[demanda minera]]></category>
		<category><![CDATA[despido injustificado]]></category>
		<category><![CDATA[Poder judicial]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>AsÃ­ lo determinÃ³ la Corte de Apelaciones de Santiago. La compaÃ±Ã­a deberÃ¡ pagar el 30% de recargo sobre indemnizaciÃ³n por aÃ±os de servicios, gratificaciones y bonos adeudados.</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia que acogió demanda de <strong>despido improcedente de cinco trabajadores desvinculados de la casa matriz de la Corporación Nacional del Cobre (Codelco Chile), </strong>según informaron desde Poder Judicial.</p>
<p>En fallo unánime (causa rol 275-2022), la Duodécima Sala del tribunal de alzada â€“integrada por las ministras Elsa Barrientos, Lidia Poza y la fiscal judicial Clara Carrascoâ€“ descartó arbitrariedad en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que hizo lugar a la demanda, declaró improcedente los despidos y <strong>condenó a Codelco a pagar, entre otros, el 30% de recargo sobre indemnización por años de servicios, gratificaciones y bonos adeudados; además de la devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía de los trabajadores.</strong></p>
<p>En el documento se plantea que <strong>â€œse sostiene por la parte demandada que la sentencia ha incurrido en infracción de ley, tanto respecto del artículo 161 del Código del Trabajo, en cuanto da lugar al pago del recargo del 30% por declarar injustificados los despidos;</strong> cuanto porque condena a su parte a la devolución del aporte al seguro de cesantía, vulnerando lo establecidos en el artículo 454 NÂ°1 en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legalâ€.</p>
<p>Desde Poder Judicial indicaron que la resolución agrega que «en cuanto a la justificación del despido y el consiguiente recargo legal, indica que los hechos asentados en las cartas de despido fueron reconocidos en la sentencia como demostrados, al afirmarse que existió una reestructuración organizacional de la Casa Matriz que afectó puestos de trabajo, por lo que correspondía determinar el despido como justificado, descartándose dicho pago-sanción.â€</p>
<p>La resolución añade que â€œen relación con la causal de término de contrato necesidades de la empresa, el artículo 161 del Código del Trabajo, establece que â€˜â€¦ el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadoresâ€<img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/2122.png" alt="™" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" />. Pero como se observa, no se establece allí un concepto, sino ejemplos; de manera tal que debe ser el sentenciador o sentenciadora quien precise su sentido y alcanceâ€, releva la resolución.</p>
<p>Añade que â€œen tal dirección los tribunales han venido sujetando su configuración a la concurrencia de tres exigencias que emanan del mismo precepto legal: que la necesidad se funde en un supuesto técnico o económico; que la necesidad sea de sea de carácter objetivo; y que haya una relación causal entre esta y la necesaria separación de uno o más trabajadoresâ€.</p>
<h3>Detalles del fallo</h3>
<p><strong>Poder Judicial destaca que la resolución afirma que â€œen cuanto a la primera exigencia, el elemento técnico se refiere a rasgos estructurales de instalación de la empresa, que provocan cambios en la mecánica funcional de la misma;</strong> <strong>mientras que el aspecto económico, importa en general a la existencia de un deterioro en las condiciones económicas de aquella que haga inseguro su funcionamiento</strong>. Rasgos que se presentan en la especie, según da cuenta la sentencia, ya que existió una reestructuración organizacional de unidades gerenciales como política de optimización y reducción de costos, mejoras de competitividad y eficiencia operativa, respaldada en análisis y estudios previos y sostenida en la necesidad pública de la minera estatalâ€.</p>
<p>â€œQue lo mismo â€“prosigueâ€“ aparece respecto de la segunda exigencia, referida a que la causa sea objetiva, ello significa que debe ser ajena a la conducta contractual o personal del trabajador y a la mera voluntad del empleador, exigiendo en todo caso de la concurrencia de hechos o circunstancias que la hagan procedente, lo que se dio por cierto con los antecedentes revisados por el juez y que fundamentan también la procedencia del elemento anteriorâ€.</p>
<p>Para el tribunal de alzada, en la especie: â€œ(â€¦) la trabazón se produce, sin embargo, en la tercera exigencia, que plantea que el supuesto indicado debe hacer necesaria la separación de uno o más trabajadores, ya que eso implica la definición de los concretos trabajadores que serán despedidos, y la procedencia de reemplazo de los trabajadores despedidos. Esta situación no es aplicable a los demandantes quienes tenían funciones específicas para las cuales se contrató a otras personas, sin que la empresa justificara las razones de calificación técnica que eran procedentes, de manera que, descartada la discriminación a propósito de la tutela, no quedaba más que la arbitrariedad, cuestión que fundamenta la falta de justificación legal del despido por parte de la empresaâ€.</p>
<p>â€œQue por lo tanto, en concepto de esta Corte, no se cumple con las exigencias que le impone al empleador el artículo 161 del Código del Trabajo para invocar la causal de despido, sin que exista una infracción por falta de aplicación de dicho precepto y en ese sentido debe rechazarse el recurso de nulidad respecto de la acción por despido y la petición de dejar sin efecto condena al recargo del 30% por sobre las indemnizacionesâ€, concluye.</p>
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		<title>Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda por despido injustificado de trabajador de minera</title>
		<link>https://www.mch.cl/corte-de-santiago-confirma-fallo-que-acogio-demanda-por-despido-injustificado-de-trabajador-de-minera/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 05 Jul 2022 17:33:50 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[Corte de Apelaciones de Santiago]]></category>
		<category><![CDATA[despido injustificado]]></category>
		<category><![CDATA[empleo en minerÃ­a]]></category>
		<category><![CDATA[indemnizaciÃ³n]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>DÃ©cima Sala rechazÃ³ los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia que acogiÃ³ la demanda de despido injustificado.</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p data-uw-styling-context="true">La<strong> Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad</strong> interpuestos en contra de la sentencia que acogió la demanda de <strong>despido injustificado</strong> y que condenó a<strong> Codelco, a pagar al demandante $19.234.221, correspondiente al recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicios</strong>.</p>
<p data-uw-styling-context="true">En <a href="https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/18347" target="_blank" rel="noopener noreferrer"><strong>fallo unánime</strong></a>, <strong>la Décima Sala del tribunal de alzada descartó infracción a la sana crítica en la sentencia impugnada</strong>, dictada por Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la acción.</p>
<p data-uw-styling-context="true">â€œAl respecto, esta Corte asevera que<strong> no existen dos hechos establecidos como ciertos en el fallo que se contradigan entre sí,</strong> del análisis de los distintos medios de prueba que hace el tribunal, resulta relevante lo razonado en el considerando cuarto, en especial cuando precisa qu<strong>e los Estados Financieros y Estados de Resultados que en año 2019 habrían existido pérdidas en relación al 2018, sin embargo explica el sentenciador que se desconoce qué implica ello en el patrimonio de la empresa, nada se conoce de la empresa antes de la fluctuación del precio del cobre que supuestamente la lleva a esta crisis financiera no acreditada. Agrega, que nada se conoce de la economía de la empresa antes de la fluctuación del precio del cobre que supuestamente la lleva a esta crisis financiera no acreditada</strong>. En el mismo orden de ideas, en lo que atañe al hecho de haberse despedido a otros tantos trabajadores en épocas cercanas a la del demandante, el juez expone, que esta circunstancia no da cuenta necesariamente de una decisión legítima en un proceso de reestructuraciónâ€, sostiene el fallo.</p>
<p data-uw-styling-context="true">La resolución agrega que: â€œAsimismo, el sentenciador efectúa un proceso de valoración íntegro de las probanzas incorporadas a la audiencia, explicando las razones que conllevan a no tener por acreditado los hechos contenidos en la carta de despidoâ€.</p>
<p data-uw-styling-context="true">â€œEs así, que además de las probanzas analizadas, juez de la causa en el motivo segundo de la sentencia titulado â€˜Respecto de la acción de despido injustificadoâ€<img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/2122.png" alt="™" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" />, transcribe la carta de despido en la que se invocó las necesidades de la empresa, a fin de determinar si esos hechos invocados son subsumibles en dicha causal. En el considerando siguiente<strong> el juez transcribe la prueba que daría cuenta de la â€˜grave crisis económica de la empresa demandada, derivada del precio del cobreâ€<img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/2122.png" alt="™" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" />, detallando la evidencia documental y testimonial incorporada por la demandada</strong>â€, añade.</p>
<p data-uw-styling-context="true">â€œEn el considerando cuarto â€“continúaâ€“, el juez examina pormenorizadamente la prueba incorporada de manera íntegra y razona en orden a tener por establecida la insuficiencia de esta, en orden a <strong>acreditar â€˜la grave crisis económica sufrida por la demandada, relacionada con el precio del cobre</strong>â€<img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/2122.png" alt="™" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" />â€.</p>
<p data-uw-styling-context="true">Para el tribunal de alzada, en la especie: â€œAnaliza la documental, además de la señalada en el reproche que efectúa,<strong> la restante evidencia, consistente una tabla de los precios del cobre, de lo cual el juez infiere que en caso alguno permite entender la relevancia de esa variación en la economía de la empresa, cómo aquello afectó a la empresa al punto de llevarla a una grave crisis económica y que significa para esta empresa una grave crisis económica</strong>. Asimismo, en el párrafo segundo del mismo considerando, trata de la inestabilidad internacional que trata en la carta de despido, respecto de la cual nada se trajo a juicio. Agrega, que lo que sí puede establecerse como un hecho público y notorio, es que la gran empresa demandada se dedica a la explotación de la gran minería del cobre, siendo parte central de su negocio la venta de este material según los precios internacionalmente fijado por el mercadoâ€.</p>
<p data-uw-styling-context="true">Asimismo, el fallo consigna que: â€œEn el párrafo tercero, del mismo considerando, analiza la prueba testimonial de la demandada, quienes<strong> intentan dar cuenta de un proceso de reestructuración que implicó el despido del actor, por disminuir los proyectos en la empresa. Sin embargo aunque esa reestructuración existiera no se justifica en los términos del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, en relación a la necesidad que impone esta nueva estructura</strong>â€.</p>
<p data-uw-styling-context="true">â€œAgrega, que <strong>no existe prueba que acredite la modificación relevante en la condición económica de la empresa que la habilite para despedir trabajadores como parte de las medidas que permitan la viabilidad del negoci</strong>oâ€, cita.</p>
<p data-uw-styling-context="true">â€œFinalmente, en el párrafo final del mismo motivo, señala que<strong> la sola fluctuación del precio del cobre en una empresa de las proporciones de la demandada que se dedica a la venta de ese mineral consolidadamente en el mercado internacional, no es argumento suficiente para modificar la estructura de la empresa privando a trabajadores de su empleo</strong>â€, reproduce.</p>
<p data-uw-styling-context="true">â€œPor su parte, en el considerando quinto, el juez resume que <strong>a falta de prueba suficiente para acreditar los hechos contenidos en la carta de despido, se debe adicionar la descripción misma de los hechos que se realiza en la carta de despido, que narra de manera genérica las condiciones que la llevan a la reestructuración que tampoco explica</strong>. En el párrafo segundo añade que el hecho de haberse despedido a otros tantos trabajadores en épocas cercanas a la del demandante, no da cuenta necesariamente de una decisión legítima y establece que la empresa despidió al trabajador en un proceso masivo de despidos, no todos esos despidos sean justificados solo por ser coetáneosâ€, concluye.</p>
<p data-uw-styling-context="true">Por tanto, se resuelve: â€œ<strong data-uw-styling-context="true">se rechaza</strong>,Â <strong data-uw-styling-context="true">sin costas</strong>, el recurso de nulidad deducido por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia de cinco de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT O-7730-20190â€.</p>
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		<title>Corte de Apelaciones de Santiago confirma fallo que acogió demanda por accidente laboral en minera</title>
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		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 03 Jun 2022 14:35:36 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[Accidente Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[Corte de Apelaciones de Santiago]]></category>
		<category><![CDATA[indemnizaciÃ³n]]></category>
		<category><![CDATA[minera]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La DÃ©cima Sala del tribunal de alzada descartÃ³ error en la valoraciÃ³n de la prueba en la sentencia, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/corte-de-apelaciones-de-santiago-confirma-fallo-que-acogio-demanda-por-accidente-laboral-en-minera/">Corte de Apelaciones de Santiago confirma fallo que acogió demanda por accidente laboral en minera</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p data-uw-styling-context="true">La<strong> Corte de Apelaciones de Santiago</strong> rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda presentada por trabajador que sufrió <strong>accidente laboral</strong> cuando ejecutaba servicios en la <strong>División El Teniente de Codelco</strong>, en marzo de 2020.</p>
<p data-uw-styling-context="true"><a href="https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/17335" target="_blank" rel="noopener noreferrer"><strong>En fallo unánime</strong></a>, la Décima Sala del tribunal de alzada descartó error en la valoración de la prueba en la sentencia, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que <strong>acogió la demanda de indemnización de perjuicios y le ordenó a la empresa empleadora, ZÃ¼blin International GmbH Chile SPA, pagar al trabajador la suma de $10.000.000, por concepto de daño moral, y el monto de $663.199, a título de lucro cesante</strong>, más reajustes, intereses y costas de la causa.</p>
<p data-uw-styling-context="true">â€œQue en lo tocante al reclamo que apunta a la determinación del daño moral, <strong>salta a la vista que si bien se acusa la vulneración del principio de la razón suficiente, lo cierto es que la crítica se construye sobre una supuesta falta de fundamentació</strong>n, esto es la ausencia de las razones que sustentan las conclusiones fácticas a la que arribó la sentencia, lo que demuestra que no se trata aquí de un enjuiciamiento a los hechos establecidos en el fallo, pues es de la esencia de la causal que se examina, que esos razonamientos probatorios existan pero que a juicio del recurrente sean errados, empero, lo que aquí se dice es que la sentencia no tiene tales reflexiones, lo que evidentemente impide realizar el escrutinio propio de la causal de la letra b), siendo, en consecuencia, los argumentos que se enarbolan en este acápite, materia de otro motivo de nulidadâ€, plantea el fallo.</p>
<p data-uw-styling-context="true">La resolución agrega: â€œQue sin perjuicio que lo dicho es suficiente para determinar la inviabilidad del recurso en aquel tópico, tampoco es efectiva la ausencia de fundamentación en la sentencia. Para ello baste leer el considerando 10Â° de la misma, el que después de abarcar la naturaleza jurídica de la indemnización por daño moral y analizar la prueba rendida para estos efectos â€“antecedentes médicos y psicológicos así como la declaración de testigosâ€“ concluye el padecimiento del actor, considerando que se trata de â€˜<em data-uw-styling-context="true">una persona joven de 47 años según se consigna en su ficha médica, llevó casi un año de tratamiento antes de su alta, si bien parecía ser una caída menor, ha desarrollado un dolor crónico y un tratamiento recuperativo muy prolongado, que lo afectó psicológicamente como se indicó detalladamente por las cuales se hará lugar al resarcimiento del daño moral que se ha solicitado, el que se avalúa en la suma de $10.000.000</em>â€<img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/2122.png" alt="™" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" />â€.</p>
<p data-uw-styling-context="true">Para el tribunal de alzada: â€œEn este orden de ideas, se evidencia que la juzgadora, por tratarse justamente del sufrimiento y afección espiritual o lesión de un interés personalísimo de la víctima, causado a su espiritualidad como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito o de la infracción a un derecho subjetivo, y que por lo mismo, no resulta definible por parámetros objetivos, asienta el monto resarcitorio, atendiendo al sufrimiento del trabajador con ocasión del accidente y que deriva del incumplimiento en que incurrió el empleador que se demuestra en las secuelas, tratamientos y demás antecedentes que expresamente se consignan en el falloâ€.</p>
<p data-uw-styling-context="true">â€œQue de este modo, se sigue entonces, que los cuestionamientos del recurrente no se ajustan a las exigencias contenidas en el motivo 2Â° de este fallo, en tanto le correspondía precisar las razones que reprueba y, enseguida, demostrar cómo y por qué las mismas contrarían los lineamientos de la sana crítica. Sin embargo, el discurso del arbitrio se dirige a denunciar la disconformidad con las razones que entrega la sentencia para sustentar su dictamen. En síntesis, trata de sostener la errada motivación probatoria del fallo en una â€˜mala valoraciónâ€<img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/2122.png" alt="™" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" /> según plantea, sin que la supuesta infracción quede demostrada argumentativamente, falencia que no se suple con la sola invocación de uno de los principios supuestamente vulnerados y la conceptualización del mismo en doctrina, lo que desvanece toda posibilidad de confrontar los razonamientos de la decisión con la infracción que se acusa en el libeloâ€, concluye.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/corte-de-apelaciones-de-santiago-confirma-fallo-que-acogio-demanda-por-accidente-laboral-en-minera/">Corte de Apelaciones de Santiago confirma fallo que acogió demanda por accidente laboral en minera</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
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		<title>Corte de Santiago confirma que acoge demanda por despido injustificado de trabajador en mina</title>
		<link>https://www.mch.cl/corte-de-santiago-confirma-que-acoge-demanda-por-despido-injustificado-de-trabajador-en-mina/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 10 Feb 2022 16:26:58 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[Angloamerican Sur SA]]></category>
		<category><![CDATA[Aramark]]></category>
		<category><![CDATA[Corte de Apelaciones de Santiago]]></category>
		<category><![CDATA[Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Tras el fallo unÃ¡nime, se estableciÃ³ un pago solidario del 30% de la indemnizaciÃ³n por aÃ±os de servicio al colaborador que realizaba labores en yacimiento minero.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/corte-de-santiago-confirma-que-acoge-demanda-por-despido-injustificado-de-trabajador-en-mina/">Corte de Santiago confirma que acoge demanda por despido injustificado de trabajador en mina</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-weight: 400;"><strong>La <a href="https://www.mch.cl/?s=corte+de+apelaciones#">Corte de Apelaciones de Santiago</a></strong> rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que ordenó a las empresas demandas Aramark Servicios Mineros y Remotos Limitada y Angloamerican Sur SA, </span><b>pagar solidariamente el recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, a trabajador subcontratado despedido injustificadamente.</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En fallo unánime (causa rol 2.646-2021), la Décima Sala del tribunal de alzada â€“integrada por la ministra <strong>Marisol Rojas</strong>, el fiscal judicial Daniel Calvo y la abogada (i) Paola Herreraâ€“ </span><b>descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió parcialmente la demanda.</b></p>
<p><span style="font-weight: 400;">â€œLo antes indicado no se cumple por el recurrente, como queda de manifiesto de la simple lectura del escrito que contiene su petición de nulidad, en que se menciona en primer lugar como transgredido el artículo 168 del Texto Laboral, precepto que estatuye el derecho a la acción del trabajador cuando estime que su despido es injusto, indebido o improcedente, lo cual, como quedó indicado en lo expositivo de esta resolución, fue así acogido o determinado en el fallo y, </span><b>por ello, se dio curso a su petición de aumento de la indemnización por años de servicios,</b><span style="font-weight: 400;"> condenándose a la demandada a su pago en este sentidoâ€, sostiene el fallo.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La resolución agrega que: â€œ<strong>Por lo antes dicho, no se infiere que el juez de mérito hubiese vulnerado esta norma (artículo 168 del Texto del Trabajo); por el contrario le dio una correcta aplicación</strong>â€.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">â€œPor consiguiente, si lo que echaba de menos el recurrente era lo concerniente a su petición de devolución de lo pagado por concepto de seguro de cesantía no otorgado por el juez del grado, <strong>esta situación debió ser argumentada y razonada en el artículo 161 del Estatuto Laboral,</strong> en relación con los preceptos pertinentes contenidos en la ley NÂ° 19.728â€, añade.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">â€œMás aún, las otras normas que da por transgredidas el recurrente como el artículo 459 NÂº 5 del Código citado, en relación al artículo 1688 del Código Civil,<strong> tampoco son aplicables para resolver el problema señalado por la recurrente; en efecto el artículo 459 del Estatuto Laboral, se refiere a los requisitos de la sentencia, por lo que en caso que la resolución no contenga alguno de ellos, como lo sostiene el recurrente, esta anomalía debe ser abordada por otra causal de nulidad</strong>, como lo sería la contenida en la letra e) del artículo 478 del texto en estudio y, a la vez, tampoco puede darse vulneración alguna al precepto del Código Civil indicado por esta parteâ€, concluye.</span></p>
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		<title>Corte de Santiago rechaza recurso de protección de universidades por adjudicación del ITL</title>
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		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 29 Dec 2021 15:14:46 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[Corfo]]></category>
		<category><![CDATA[CorporaciÃ³n Alta Ley]]></category>
		<category><![CDATA[Corte de Apelaciones de Santiago]]></category>
		<category><![CDATA[fondos concursables]]></category>
		<category><![CDATA[Instituto de TecnologÃ­as Limpias]]></category>
		<category><![CDATA[recurso de protecciÃ³n]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En fallo unÃ¡nime, la Segunda Sala del tribunal de alzada descartÃ³ actuar arbitrario de Corfo en el proceso de adjudicaciÃ³n de los fondos.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p data-uw-styling-context="true"><strong>La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección presentado por la asociación de universidades chilenas en contra de la Corporación de Fomento de la Producción</strong> (Corfo), que adjudicó a consorcio internacional aporte de investigación y desarrollo (I+D) para la<strong> creación de Instituto de Tecnologías Limpias</strong> (ITL) en la Región de Antofagasta.</p>
<p data-uw-styling-context="true"><a href="https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/9693" target="_blank" rel="noopener noreferrer"><strong>En fallo unánime (causa rol 1.255-2021)</strong></a>, la Segunda Sala del tribunal de alzada â€“integrada por las ministras María Soledad Melo, Gloria Solís y María Paula Merinoâ€“ <strong>descartó actuar arbitrario de la Corfo en el proceso de adjudicación de los fondos</strong>.</p>
<p data-uw-styling-context="true">â€œQue, del análisis pormenorizado de los antecedentes, resulta que <strong>a través de la presente acción cautelar se cuestiona el proceso de liquidación y adjudicación de los fondos destinados a un programa de fortalecimiento de capacidades de innovación a través de un aporte de investigación y desarrollo a un Instituto de Tecnologías limpias, a crearse en la Región de Antofagasta</strong>â€, sostiene el fallo.</p>
<p data-uw-styling-context="true">La resolución agrega que: â€œAhora bien,<strong> resulta que Corfo, la entidad receptora de los fondos en cuestión, dictó los actos administrativos referidos al Procedimiento de Solicitud de propuestas, encaminadas a adjudicarse los fondos</strong>. Se recibieron 4 propuestas, las que pasaron a etapa de evaluación, siendo evaluadas entre otros por expertos internacionales, la que dio mayor calificación a la sociedad en que participaban las recurrentes, no obstante ello, se reclama que la recurrida y sus asesores de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, habrían prescindido de la recomendación de los expertos internacionales, seleccionándose a Associated Universities, Inc. (AUI)â€.</p>
<p data-uw-styling-context="true">â€œQue, <strong>los cuestionamientos efectuados por los actores</strong>, <strong>van encaminados a sostener que se habría existido una ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de Corfo, al seleccionar a AUI, como la adjudicataria de los fondos licitados</strong>â€, añade.</p>
<p data-uw-styling-context="true">Para el tribunal de alzada: â€œLo cierto es que, <strong>no obstante que existe un procedimiento administrativo incoado sobre la materia, en el que la recurrente presentó reposición de la decisión adoptada, que se cuestiona por esta vía, no se adquiere por estas sentenciadoras la convicción de existir de parte de Corfo, una actuación ilegal o arbitraria</strong>â€.</p>
<p data-uw-styling-context="true">â€œAsí â€“continúaâ€“, de un análisis ponderado, conforme a las reglas de la sana crítica, de los antecedentes aportados, <strong>no aparece una ilegalidad en el actuar, desde que se ha ajustado a la legislación aplicable y al procedimiento establecido para adjudicar los fondos materia de la licitación</strong>. Por otra parte,<strong> la recurrente, no señala de manera clara y expresa, qué normativa legal es la que aparece vulnerada por Corfo</strong>â€.</p>
<p data-uw-styling-context="true">â€œ<strong>En cuanto a la posible existencia de una arbitrariedad, lo cierto es que no se estima que la decisión adoptada lo fuera por un mero capricho de la recurrida o que hubiese existido injerencia de agentes externos en la toma de decisión,</strong> por lo que tampoco se configura dicho extremo del recursoâ€, afirma la resolución.</p>
<p data-uw-styling-context="true">Asimismo, el fallo consigna: â€œQue, no está de más recordar que, para que prospere la acción cautelar de autos, a más de lo dicho en los fundamentos precedentes, el derecho debe ser preexistente e indubitado, y así entonces la acción de protección no es la vía idónea para resolver la cuestión planteada, tampoco funciona como equivalente jurisdiccional de las acciones procesales que contempla el ordenamiento jurídicoâ€.</p>
<p data-uw-styling-context="true">â€œComo se ha dicho, no es posible concebir esta acción como un procedimiento con sus fases comunes debidamente configuradas â€“debate o conocimiento, prueba y resoluciónâ€“ de ahí es que se puede afirmar, que la sentencia que recae en esta acción produce cosa juzgada formalâ€, colige.</p>
<p data-uw-styling-context="true">â€œCabe agregar que en la especie, <strong>no se advierte la existencia de un derecho indubitado de los actores ni menos de la Corporación Alta Ley a la que se encuentran asociadas, desde que solo les asistía el derecho a participar en el proceso de selección, proceso en el que se encontraban en igualdad de condiciones respecto de las demás oferentes</strong>â€, releva el fallo.</p>
<p data-uw-styling-context="true">â€œQue el procedimiento generado por la interposición de la acción de protección, es de tipo inquisitivo, de emergencia, rápido, no apto para discutir y declarar derechos, como tampoco resulta susceptible, que por esta vía, se pretenda reemplazar un procedimiento de lato conocimiento, situación que claramente acontece en la especie, lo que implica desviar la acción que nos ocupa con fines constitutivos o declarativos ajenos a sus finesâ€, concluye la sentencia.</p>
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		<title>Corte de Apelaciones de Santiago rechaza demanda contra Los Pelambres por cobro de tributos municipales</title>
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		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 20 Sep 2021 15:07:58 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad Minera]]></category>
		<category><![CDATA[concentraducto]]></category>
		<category><![CDATA[Corte de Apelaciones de Santiago]]></category>
		<category><![CDATA[ducto subterrÃ¡neo]]></category>
		<category><![CDATA[Illapel]]></category>
		<category><![CDATA[Los Pelambres]]></category>
		<category><![CDATA[tributos municipales]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En fallo unÃ¡nime, la UndÃ©cima Sala del tribunal de alzada confirmÃ³ la sentencia que rechazÃ³ la demanda de cobro de tributos presentada por la Municipalidad de Illapel en contra de la minera, por el supuesto tendido y uso de ducto subterrÃ¡neo por terrenos pÃºblicos.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p data-uw-styling-context="true">La <strong>Corte de Apelaciones de Santiago</strong> <a href="https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/5887" target="_blank" rel="noopener noreferrer"><strong>confirmó la sentencia</strong></a> que <strong>rechazó la demanda de cobro de tributos presentada por la Municipalidad de Illapel</strong> en contra de la empresa minera<strong> Los Pelambres,</strong> por el <strong>supuesto tendido y uso de ducto subterráneo por terrenos públicos</strong>.</p>
<p data-uw-styling-context="true">En fallo unánime, la Undécima Sala del tribunal de alzada â€“integrada por las ministras Jessica González, María Loreto Gutiérrez y el abogado (i) Patricio Carvajalâ€“ <strong>descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el 5Â° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la demanda al no identificarse en la especie las franjas de terrenos en los que procedería el cobro reclamado</strong>.</p>
<p data-uw-styling-context="true">â€œQue los documentos acompañados en segunda instancia mediante resoluciones de 11 y 25 de agosto pasado, no son más que una reiteración de la prueba aportada en el curso del juicio seguido ante el tribunal de primer grado, y nada aportan a la decisión del conflicto en los términos reclamados por la parte recurrenteâ€, afirma el fallo.</p>
<p data-uw-styling-context="true">La resolución agrega: â€œQue, por otro lado,<strong> los certificados emanados de la Municipalidad de Salamanca, tampoco permiten arribar a otra decisión en tanto se refieren a una zona diferente</strong>, y por ende, lo pagado por concepto de derecho de ocupación de bien nacional de uso público en esos tramos, en manera alguna permite sostener que igual conducta debe tener la demandada en relación a los tramos objeto de la demanda, por cuanto <strong>la actora no logró probar que el concentraducto se encontraba ubicado en las fajas de terreno identificadas en el libelo pretensor, fundamento central que llevó a desestimar su pretensión</strong>â€.</p>
<p data-uw-styling-context="true">â€œPor estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 144, 160 y 189 del Código de Procedimiento Civil,Â <strong data-uw-styling-context="true">se confirma</strong>Â la sentencia de veintiséis de marzo del dos mil veinte, dictada por el 5Â° Juzgado Civil de Santiago, en la causa C-27.498-2017â€, concluye.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.mch.cl/corte-de-apelaciones-de-santiago-rechaza-demanda-contra-los-pelambres-por-cobro-de-tributos-municipales/">Corte de Apelaciones de Santiago rechaza demanda contra Los Pelambres por cobro de tributos municipales</a> se publicó primero en <a href="https://www.mch.cl">Mch</a>.</p>
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