La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de reclamación deducidos por la empresa Minera Escondida Limitada en contra de las resoluciones, dictadas por la Comisión Chilena del Cobre (Cochilco), que la sancionó por no informar oportunamente contratos de exportación de mineral, a través de la plataforma denominada “Sistema de Exportaciones Mineras» (SEM).
En fallos unánimes, la Tercera Sala del tribunal de alzada desestimó las alegaciones de la sancionada, tras establecer que Cochilco actuó dentro de sus facultades legales al multarla.
“Que del examen de los antecedentes se puede constatar que las alegaciones de ilegalidad planteadas en el presente recurso son las mismas que se sostuvieron en el procedimiento administrativo. Y en la Resolución impugnada estas fueron desestimadas de acuerdo al siguiente razonamiento:
A.- No hay tal aplicación retroactiva de la norma sancionatoria. Ello porque la sanción le fue impuesta a la reclamante en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 del D.L. N° 1.349/76, disposición que fue introducida mediante la Ley N° 20.780 (D.O. de 29 de septiembre de 2014), que deja clara la facultad de la Comisión Chilena del Cobre de sancionar el no ingreso o ingreso extemporáneo o incompleto de los términos esenciales de los referidos contratos.
Y siendo el hecho sancionado posterior al año antes indicado, la alegación planteada en este sentido debe desestimarse, puesto que no se ha incurrido en la pretendida ilegalidad, sin que para estos efectos tenga relevancia el contenido de la Resolución Exenta N°29, de 14 de abril de 2020, sobre materias afines.
B.- Tampoco existe falta de tipicidad. Por cuanto la conducta que se reprocha es aplicable a las empresas mineras públicas y privadas que realicen exportación de cobre y/o sus subproductos, pues el invocado artículo 2° del D.L. N° 1.349/76, no hace la distinción que se alega.
Siendo así, no cabe más que concluir que tampoco ha existido la ilegalidad sostenida por la recurrente para eximirse de la obligación incumplida”, añade.
C.- Finalmente, lo propio cabe concluir respecto del procedimiento sancionatorio. Pues este se ha seguido con arreglo a las normas procedimentales que lo regulan, contenidas en el D.L. N° 1.349/76, Ley Orgánica de la Institución, haciendo expresa mención la recurrida a la facultad que le asiste para delegar la función de aplicar sanciones en el Vicepresidente Ejecutivo de la Institución, conforme lo dispuesto en el artículo 7° en relación al artículo 5° del mismo texto legal”, detalla el tribunal de alzada.
“En consecuencia, siendo así que de acuerdo a la ley Orgánica de la Comisión Chilena del Cobre, es atribución privativa del Consejo delegar el conocimiento y resolución de materias determinadas en el Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión, no cabe atender este último motivo de ilegalidad”, añade.
“Que, en estas circunstancias la Comisión Chilena del Cobre, así como su Vicepresidente Ejecutivo –en virtud de lo artículos 5° y 7° D.L N° 1.349 /76– cuenta con atribuciones que le permiten cumplir con su rol como órgano especializado y técnico de determinación, entre otros, del valor de exportaciones e importaciones o precios de referencia, exigir a las empresas públicas y privadas, la entrega de cierta información, dentro de los plazos establecidos, no advirtiéndose ilegalidad alguna en la dictación de la Resolución Exenta impugnada, desde que ha actuado dentro del ámbito de sus funciones y competencias, y en estricto cumplimiento de las normas que regulan la materia; por lo que no se divisa la existencia de una actuar ilegal ni menos irracional, por lo que el recurso no podrá prosperar”, concluye.