Tribunal Ambiental ordena al SEA conocer el fondo de alegaciones planteadas contra RCA de proyecto de Vizcachitas Holding

Oct 27, 2022

Tras analizar los antecedentes de dos reclamaciones, el Tribunal resolvió acoger tanto la reclamación de una parte de los vecinos y, en segundo lugar; como la acción presentada por el municipio de Putaendo, reconociendo en ellos un interés en las reclamaciones de participación ciudadana.

El Segundo Tribunal Ambiental ordenó al Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), conocer el fondo de las reclamaciones interpuestas por un grupo de vecinos y la Municipalidad de Putaendo en contra de la resolución de calificación ambiental (RCA) que aprobó el proyecto “Sondajes Mineros de Prefactibilidad Las Tejas” de Vizcachitas Holding, en la Región de Valparaíso.

Tras analizar los antecedentes de las dos reclamaciones, el Tribunal resolvió en primer lugar; acoger la reclamación de una parte de los vecinos y, en segundo lugar; acoger íntegramente la acción presentada por el municipio, reconociendo en ellos un interés en las reclamaciones de participación ciudadana. En consecuencia, tras esta decisión, anuló la resolución a través de la cual el SEA resolvió la inadmisibilidad de los recursos administrativos presentados contra la RCA N°14/2021, que calificó ambientalmente favorable el proyecto.

“En consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 202199101399, de 15 de julio de 2021, de la Jefa de la División Jurídica del Servicio de Evaluación Ambiental, en aquella parte que requiere a Alejandro Antonio Valdés López; Valentina Isidora Valdés Barrera; Catalina Vivar Payas; Mirna Humeres Grenett; y, Verónica Alejandra Barrera Alfaro individualizar aquellas observaciones realizadas durante el proceso PAC por parte de los Reclamantes que no habrían sido debidamente consideradas en los fundamentos de la RCA y motivos de dicho reclamo”, y “en aquella parte que no admitió a trámite el recurso de reclamación interpuesto por la municipalidad de Putaendo”, detalla la sentencia.

Finalmente, el Tribunal ordena al SEA que declarar admisibles ambos recursos de reclamación, conocer el fondo de las observaciones que se alegan como no debidamente consideradas y resolver fundadamente.

En primer término, la sentencia aclara que sí era procedente interponer la reclamación que contempla el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600 (contra la decisión del Comité de Ministros o Director Ejecutivo del SEA) cuando el pronunciamiento de la autoridad administrativa declara inadmisible la reclamación administrativa incoada por legitimados PAC, “porque una interpretación amplia de dicha disposición se ajusta con el principio de participación ciudadana junto al acceso a la justicia ambiental y es conforme con un entendimiento armónico del sistema recursivo de reclamaciones que inciden en una RCA”.

“(…) respecto de los reclamantes [de la causa Rol N° R-304-2021] Alejandro Antonio Valdés López, Valentina Isidora Valdés Barrera, Catalina Vivar Payas, Mirna Humeres Grenett, y, Verónica Alejandra Barrera Alfaro, el SEA debe admitir a trámite el recurso administrativo y pronunciarse sobre el fondo, por cuanto en el expediente de evaluación obran los antecedentes necesarios para corroborar y hacer un seguimiento del autor de la observación identificada en su recurso administrativo. Lo anterior ya que el estándar que contempla el artículo 78 del RSEIA es que razonablemente el SEA pueda identificar al autor de la observación utilizando los datos del expediente administrativo de evaluación”, explica el fallo.

Finalmente, respecto de la reclamación de la Municipalidad de Putaendo (Rol R-325-2021), el Tribunal concluye que la resolución que no admitió a trámite el recurso de reclamación contra la RCA N° 14/2021, no se ajusta a derecho, “por cuanto el municipio debe ser considerado como interesado y observante para efectos de la interposición del recurso administrativo debido a que ha planteado observaciones referidas al proceso de evaluación ambiental del proyecto en los respectivos informes. Por lo tanto, cumple con todos los requisitos de procesabilidad que se han enumerado en el considerando trigésimo octavo de esta sentencia”.

El Tribunal recuerda que los municipios son entidades con un alto grado de autonomía, de acuerdo con el artículo 118 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley N°18.695, orgánica de municipalidades. Entonces, dice, aun cuando forman parte de la Administración del Estado no poseen un vínculo de jerarquía y/o mecanismo de tutela o supervigilancia con el presidente de la República, quien es jefe de Gobierno y de la Administración del Estado. Es así, que los municipios corresponden a gobiernos locales, contando con autonomía organizacional, competencial y financiera para cumplir con su fin de “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.

El Tribunal estuvo integrado por los ministros Cristián Delpiano Lira, presidente (s), Cristián López Montecinos y Alejandro Ruiz Fabres, quien tuvo voto parcialmente disidente. La sentencia fue redactada por el ministro Delpiano.

El ministro Ruiz estuvo por rechazar la reclamación de la municipalidad pues, “no corresponde que lo municipios puedan ser considerados interesados para interponer el recurso administrativo que contemplan los artículos 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300, ambos en relación con el artículo 20 de la misma ley. Por dicha razón, tampoco pueden comparecer ante esta judicatura por esta vía de impugnación”.

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