Reclamación de comunidad indígena por proyecto de sondajes en Diego de Almagro queda en estudio

May 12, 2022

En las próximas semanas, el equipo jurídico y el de ciencias realizarán diversos análisis que permitirán a los ministros dirimir la reclamación.

Con el fin de recabar nuevos antecedentes, el Primer Tribunal Ambiental dejó en estudio la reclamación de la comunidad indígena Wara contra el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), por la aprobación del proyecto de sondajes de Fénix Gold en la comuna de Copiapó, Región de Atacama.

En las próximas semanas, el equipo jurídico y el de ciencias realizarán diversos análisis que permitirán a los ministros dirimir la reclamación, que se basa en la falta de consulta indígena y en la disconformidad de la comunidad indígena por el ingreso del proyecto a través de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y no mediante una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

Entre los fundamentos de fondo entregados en la audiencia de alegatos, el abogado reclamante Lautaro Loncón Antileo explicó algunas características de la comunidad y aseguró que se caracteriza por practicar la trashumancia minera. Argumentó que el servicio evaluador desconoció “deliberadamente” la preexistencia de la comunidad indígena y su presencia ancestral en el territorio, producto de lo cual “no se tomaron en cuenta los impactos significativos que provocará el proyecto a lugares donde se recoge cuarzo y hierbas medicinales”.

A juicio de Loncón, se debió haber efectuado consulta indígena de acuerdo a lo que establece el Convenio 169 de la OIT y aseguró que el proyecto afecta significativamente el sistema de vida y costumbre de los reclamantes, por lo que, además, el proyecto debió ingresar a evaluación a través de una DIA. “La autoridad reclamada hace caso omiso al convenio y da relevancia mayor a normas de menor jerarquía señalando que la consulta indígena es un asunto incidental”, enfatizó.

Sin embargo, Raúl Herrera, abogado del SEA, dijo que la solicitud de consulta indígena carece de fundamento porque la obligación de llevarla a cabo resulta pertinente cuando existe un impacto significativo, y refutó el argumento de su contraparte al explicar que en la evaluación del proyecto se estableció que dicha comunidad no figura en la zona y que la comunidad Colla más cercana al proyecto se emplaza a 34 kilómetros de distancia. “No se verifica ninguna afectación a comunidad indígena o a grupo humano”, aseveró el litigante.

Otro punto, relevado por Herrera fue que “la comunidad se constituyó en 2021, en tanto la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) del proyecto fue anterior a dicha fecha, específicamente el 16 de diciembre de 2019”. Sobre este punto, Loncón dijo que “efectivamente es reciente” y acotó que “durante mucho tiempo no se constituye porque existía de parte de los miembros de la comunidad una reticencia ya que ellos tienen otro tipo de estructura y organización”.

Respecto a esto último, Loncón aseguró que “se trata de una comunidad que tiene un tronco familiar común que hace uso de un territorio, pero que no existe ni una demarcación territorial, ni titulación de las tierras del pueblo Colla, pero que el uso de la tierra es reconocido en el Convenio 169, y que la RCA del proyecto lo trasgrede ya que genera impactos en la comunidad.

Un punto de vista opuesto presentó el Servicio, ante lo cual Herrera Araya explicó que el organismo evaluador, luego de revisar los antecedentes, concluyó que “no hay una afectación directa a la comunidad ya que no existen antecedentes materiales sobre la presencia real de la comunidad de Wara en el área de influencia y no existió la posibilidad de determinar la existencia de un perjuicio concreto”.

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